Dictamen CGR

Dictamen N° 29156/2012

2012-05-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionaria de la Universidad de Chile-Canal 9, no tiene derecho a incorporar el abono de tiempo por hijo desde la fecha en que fue otorgada su pensión no contributiva, por gracia
Aplicado por
Dictamen N° 70905/2015
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N° 29.156 Fecha: 17-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Zaida Marina Araya Sanhueza, ex funcionaria de la Universidad de Chile-Canal 9, exonerada política, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 69.809, de 2011, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, el incremento de abono de tiempo por hijo a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.494, debió considerarse desde el otorgamiento de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social ha manifestado, en síntesis, que el beneficio no contributivo por gracia, de la recurrente, debe incluir un 20% de asignación de antigüedad, correspondiente al referido abono, a contar del 18 de mayo de 2010. En este punto, es dable hacer presente que el dictamen cuya reconsideración se analiza concluyó, en lo pertinente, que al no existir plazo para solicitar la incorporación del abono en comento, toda vez que ello es un derecho accesorio a la jubilación respectiva, la pensión de la señora Araya Sanhueza debe ser reliquidada, incorporando un 20% de asignación de antigüedad, desde la data en que ello fue requerido por la interesada. Ahora bien, cabe recordar que los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260 disponen, en lo que interesa, que no obstante que el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa es imprescriptible, las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se requieran dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, sólo se pagarán desde la fecha en que ello se impetre. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y atendido a que la peticionaria no aporta antecedentes nuevos o distintos de los ya estudiados, se concluye, una vez más, que no le asiste el derecho a incorporar el abono de tiempo por hijos, a contar de la fecha reclamada, ratificando lo señalado al efecto por el precitado dictamen N° 69.809, de 2011, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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