Dictamen N° 69835/2010
N° 69.835 Fecha: 19-XI-2010 Don Santiago Montt Vicuña reclama que con motivo de una presentación efectuada por el señor Ambrosio García Huidobro ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, para que esa repartición informara acerca de un proyecto de subdivisión del lote 3 de la Hijuela N° 5 de la Comunidad Avendaño Phillips, y su fusión simultánea con los otros dos predios que individualiza, esa repartición le habría manifestado que la subdivisión propuesta no cumple con la subdivisión predial mínima admitida para la zona, de 500 hectáreas, en circunstancias de que “existe precedente que si una parte de la división predial tiene una superficie inferior a la superficie mínima, se autoriza la división siempre que dicha parte se fusione con un predio colindante”. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la aludida Secretaría Regional Ministerial, cumple esta Contraloría General con manifestar que de los antecedentes adjuntos se advierte que el referido Lote 3 se sitúa en el Área de Protección Prioritaria de que trata el artículo 8.3.1.4. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), que contempla superficies prediales mínimas de 500 y 800 hectáreas, según se trate de terrenos con pendientes promedio de hasta 45,0%, o sobre 45,0%, respectivamente. En ese contexto, y dado que, como también se aprecia de los señalados antecedentes, ninguno de los lotes resultantes de la subdivisión, ni de la fusión simultánea de los mismos con los otros dos a que se alude, cumple con las superficies indicadas precedentemente, este Órgano Fiscalizador estima ajustado a derecho el informe que sobre la materia emitió el mencionado servicio público. Finalmente, y atendido que el recurrente alude a un precedente -no precisa cuál- en que se habría admitido la subdivisión de un predio, y su fusión simultánea, sin que uno de los retazos de la subdivisión cumpliera la superficie predial mínima, se ha estimado menester consignar que del tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que regula la materia -en orden a que, para la subdivisión y fusión simultánea de dos o más predios, será requisito que el resto del predio que se subdivide cumpla con la superficie predial mínima que establezca el instrumento de planificación territorial, “no siendo aplicable este requisito al retazo que se fusionará en el mismo acto”-, no se sigue, como parece entender el afectado, que la norma urbanística de superficie predial mínima no sea exigible al predio resultante de la fusión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República