Dictamen N° 69927/2015
N° 69.927 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Ramírez Latuz, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con el objeto de requerir un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente la decisión adoptada por la autoridad, de otorgar el beneficio de sala cuna sólo hasta que el menor cumpla dos años de edad, y no hasta el 31 de diciembre de la anualidad en que se verifique esa condición, como ocurría antes de la vigencia de la resolución exenta N° 1.818, de 2013, de la referida comisión, que fijó una nueva política para el otorgamiento de esa prerrogativa. En su informe, la superioridad del citado organismo expuso que con el propósito de extender las franquicias de sala cuna y jardín infantil a un mayor número de servidores, determinó regular la situación por la que se consulta en los términos descritos, sin que ello implique vulnerar la normativa que rige la materia. De forma previa, conviene recordar que el derecho a sala cuna se encuentra previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, y que consiste en la obligación de las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo señalado en el inciso quinto de ese texto legal, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos. Precisado lo anterior, es del caso anotar que mediante la individualizada resolución exenta, se previó en su artículo 1° que tienen derecho al beneficio de sala cuna los empleados que allí se indican, hasta que los menores cumplan dos años de edad, lo que permite afirmar que a través del precitado instrumento la autoridad se limitó a adecuar el otorgamiento de la aludida prestación a la normativa que regula la materia, adjudicándolo hasta que el niño o niña cumpla dos años, sin que pueda advertirse que dicha circunstancia implique algún tipo de ilegalidad o irregularidad. Finalmente, es dable hacer presente que según se ha precisado en los dictámenes N°s 13.678, de 2012 y 19.710, de 2013, ambos de este origen, las disposiciones del Código del Trabajo que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de normas estatutarias de Derecho Público que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad, la que se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, criterio que no tuvo en cuenta la superioridad cuando otorgaba la franquicia en comento hasta el 31 de diciembre de la anualidad en que el menor cumplía los dos años, concediendo más prerrogativas que la legislación aplicable en la especie. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante