Dictamen CGR

Dictamen N° 19710/2013

2013-04-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios afectos al Código del Trabajo, carecen del derecho a pago de viáticos, cuando no incurren en gastos de alojamiento o alimentación
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Dictamen N° 69927/2015
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N° 19.710 Fecha : 02-IV-2013 Se han dirigido a esta Entidad de Control el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y la señora Marianela Riquelme Aguilar, presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de esa institución, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 6.435, de 2012, de este origen, por las razones que exponen. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad de Control, mediante el aludido pronunciamiento, informó, por las razones que ahí se indican, que no es procedente el pago de viáticos a los empleados de la Orquesta de Cámara de Chile y del Ballet Folclórico Nacional, regidos por el Código del Trabajo, si los trabajadores no incurren en las expensas que los justifican. Manifiestan los recurrentes, que si bien el estipendio en estudio ha sido denominado viático en los respectivos contratos, éste tendría la naturaleza de bono a todo evento, razón por la cual correspondería su entero aun cuando éstos no incurran en gastos de alojamiento y alimentación. Sobre el particular, es útil anotar que, según se ha precisado en los dictámenes N os 23.709, de 2009 y 65.519, de 2010, entre otros, de este Organismo Contralor, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de normas estatutarias de Derecho Público que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece. En este contexto, y si bien el citado ordenamiento laboral no contempla el pago de viáticos, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N os 44.065, de 2002 y 59.796, de 2011, de este origen, ha señalado que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N° 7, de dicho texto legal, procede que éste sea incorporado por las partes en los contratos de trabajo, atendido, precisamente, su finalidad de cubrir expensas de alojamiento y alimentación que deba solventar un empleado como consecuencia del cumplimiento de sus labores . En este aspecto, es útil destacar, tal como se indicó en el dictamen N° 20.511, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, que las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un trabajador privado, cuando regula las relaciones laborales en una entidad del Estado, como quiera que en las reparticiones públicas se administran bienes públicos y las personas naturales que actúan como administradores, deben sujetarse a la ley y al fin del servicio a que pertenecen. Conforme lo anterior, resulta forzoso advertir que lo aseverado por los recurrentes, esto es, que el beneficio de viático pactado en sus contratos de trabajo constituiría, en realidad, un bono a todo evento, resulta contrario a lo dispuesto expresamente en el artículo 41, inciso segundo, del Código Laboral, norma según la cual los viáticos no constituyen remuneración, lo que permite desprender, tal como fue informado en el aludido oficio N° 59.796, de 2011, de este origen, que dicho estipendio posee un carácter eminentemente compensatorio y no retributivo, por lo que su pago no puede implicar un aumento de las rentas pactadas, como ocurriría de aceptarse el mencionado planteamiento. De esta manera, corresponde confirmar el criterio expuesto en el dictamen N° 6.435, de 2012, rechazándose la presentación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario manifestar, en relación a aquellos gastos en que, de acuerdo a lo informado por ese servicio, incurrirían los funcionarios de que se trata, en relación a las características especiales en que cumplen sus funciones, que éstos deben serles compensados, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, en la medida, por cierto, que dichos desembolsos sean debidamente acreditados y siempre que no hubieran sido cubiertos por el viático antes mencionado. Por otra parte, en relación a lo señalado por los recurrentes, en orden a que la interpretación de un contrato es una labor privativa de los Tribunales de Justicia, es útil recordar que, tal como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, entre otros, en el oficio N° 29.709, de 2012, de este origen, esta Entidad de Control se encuentra facultada para interpretar el Código del Trabajo y su legislación complementaria, cuando éste constituya la normativa estatutaria del personal de los organismos sujetos a su fiscalización, como ocurre, precisamente, respecto de los peticionarios. Finalmente, en relación a la resolución judicial, acompañada por esa institución, y que, a su juicio, se habría dictado respecto a un tema similar al de la especie, se ha estimado necesario hacer presente, en armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 34.611, de 2012, de esta Contraloría General, que según lo previsto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias sólo producen efectos relativos, lo que implica que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede su aplicación, a personas y situaciones diversas de las que accionaron en el citado proceso, como pretenden los interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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