Dictamen N° 69963/2015
N° 69.963 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Salomón Lillo, en representación de don Juan Carlos Bahamonde Gómez, funcionario de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, solicitando la reconsideración del dictamen N° 33.064, de 2012, de este origen, que concluyó que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, conferido por la Universidad de Playa Ancha a través de un plan de completación de estudios, no es útil para percibir la asignación profesional, dado que su plan de aprendizaje no es de la misma área o especialidad que el título técnico que lo antecede. Señala al efecto, que ese diploma es profesional y posee la duración exigida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, por lo cual por sí solo permite acceder al aludido beneficio. Requeridos sus informes, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas manifestó que con anterioridad impugnó ese pronunciamiento, el que fue ratificado por el dictamen N° 34.581, de 2013, de esta procedencia, en tanto que la Subsecretaría de Educación no se refirió a la materia objeto de la presentación. Sobre el particular, cabe recordar que acorde con el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.699, los nuevos requisitos incorporados al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, para considerar un título profesional como habilitante para el pago de la asignación en comento, -esto es, que contemple un programa de aprendizaje de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases-, no serán exigibles al personal que comience a percibir este emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos anotados en el artículo 5° del texto legal citado en primer término. Por su parte, es útil recordar que el referido artículo 5°, establece que el Ministerio de Educación deberá certificar que la malla curricular del diploma cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiese cursado el empleado, y compatible con aquélla. Como puede advertirse, de los indicados preceptos aparece, que si bien para poder percibir la asignación profesional, se requiere estar en posesión de un título de esa naturaleza, en los términos que expresa el mencionado artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, aquellos diplomas obtenidos a través de un plan de completación de estudios, tienen un tratamiento diferente, exceptuándolos de tal cumplimiento y sujetándolos para tal efecto, a la satisfacción de los requisitos específicos que prevé el anotado artículo 5° de la ley N° 19.699, esto es, en lo que importa, que el título que lo precede sea de la misma área o especialidad. De esta manera y considerando que el pronunciamiento recurrido se fundamentó en lo informado en su oportunidad por el Ministerio de Educación, en orden a que el plan de completación de estudios desarrollado por el señor Bahamonde Gómez, que le permitió obtener el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, no es de la misma área o especialidad que su primitivo título técnico de nivel superior y, además, que no se aportan nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido en el dictamen que se impugna, procede ratificarlo, desestimándose lo pedido. Transcríbase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante