Dictamen CGR

Dictamen N° 25741/2017

2017-07-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Título de profesor de Educación Técnico Profesional otorgado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, habilita para percibir la asignación profesional solo en la medida que se acredite que tiene una duración igual o superior a seis semestres y 3.200 horas de clase, por sí solo, no pudiendo sumarse otros estudios realizados por el recurrente
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Dictamen N° 2069/2019
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N° 25.741 Fecha: 13-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Salomón Lillo, abogado, en representación de don Juan Carlos Bahamonde Gómez, funcionario de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, impugnando el dictamen N° 69.963, de 2015, que determinó que su diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, otorgado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, por medio de un plan de completación de estudios, no es útil para recibir la asignación profesional. Como cuestión previa, cumple manifestar que no obstante que el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 19.880, esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de las facultades que tanto la Constitución y las leyes le han conferido, ha estimado necesario pronunciarse respecto de la materia de que se trata. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación manifestó, en síntesis, que el título original de nivel técnico obtenido por el señor Bahamonde Gómez no satisface lo exigido en el artículo 5° de la ley N° 19.699, ya que no es de la misma área o especialidad que aquel conseguido en dicho plan. Enseguida, conviene recordar que mediante los oficios N°s. 573 y 1.265, ambos de 2011, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y los dictámenes N°s. 33.064, de 2012 y 34.581, de 2013, todos de este origen, se analizó la situación del señor Bahamonde Gómez, determinando que su diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional no le permitía recibir la asignación profesional, ya que no cumple con todas las exigencias previstas para ello en el citado artículo 5° de la ley N° 19.699, puesto que tanto aquel como su diploma técnico original, no son de la misma área o especialidad, conclusión que fue reiterada en el dictamen cuya reconsideración se pide. Sin embargo, en atención a las alegaciones expresadas por el recurrente, se ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio, a fin de determinar si el señor Bahamonde Gómez cumple con las exigencias legales para recibir asignación profesional. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede el beneficio en examen a los servidores de las entidades que indica, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Por su parte, el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.699 dispone que no serán exigibles los requisitos contemplados en el inciso segundo del citado artículo 3° -esto es, poseer un diploma obtenido al finalizar una carrera de una duración mínima de seis semestres y 3.200 horas de clases-, a quienes perciban o comiencen a recibir ese emolumento, en razón de un título profesional alcanzado luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° de ese texto legal. En este orden de ideas, conviene puntualizar que el mencionado artículo 5° preceptúa, en lo que importa, que los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación, el cual deberá comprobar que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiese cursado el empleado, y compatible con aquella. Ahora bien, es necesario aclarar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 9.211, de 2001, que la disposición establecida en el anotado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.699 constituye una norma de protección que resulta aplicable a aquellos funcionarios que, en lo atinente, han adquirido sus diplomas profesionales en virtud de planes de completación de estudios que cumplan con los términos prescritos en el artículo 5° de dicha ley, permitiéndoles percibir la asignación profesional, sin necesidad de que deban comprobar que sus planes de estudios poseen la duración mínima que indica el mencionado artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1973. Por ende, a contrario sensu, se colige que los empleados que habiendo obtenido sus diplomas mediante planes de completación de estudios, no se encuentren en la situación específica regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.699, y que deseen recibir la asignación profesional, deben satisfacer las exigencias de carácter general contempladas para ello en el citado artículo 3°, esto es, acreditar la posesión de un título profesional conseguido al término de una carrera cuyo plan de estudios se extienda, al menos, por seis semestres y 3.200 horas de clases. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que respecto del señor Bahamonde Gómez, no se verifica la hipótesis regulada en el artículo 2° transitorio, toda vez que no posee un diploma obtenido a través de un plan de completación de estudios, en la forma indicada en el artículo 5° de la ley N° 19.699, razón por la cual, para determinar si corresponde pagarle la asignación profesional, es necesario examinar si cumple con las exigencias previstas en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1973. Al efecto, el recurrente acompaña un certificado emitido por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en el cual se indica que el señalado título de Profesor de Educación Técnico Profesional tiene la calidad de profesional y que su proyecto de enseñanza tiene una duración de nueve semestres y 3.640 horas, considerando los cuatro semestres de duración de su carrera técnico profesional. En este sentido, conviene señalar que acuerdo al criterio manifestado en los dictámenes N°s. 47.336, de 2004, 34.363, de 2005 y 55.226, de 2006, para efectos de percibir la asignación profesional, no se puede sumar la duración de los estudios que no cumplen con las exigencias señaladas en el citado artículo 5° de la ley N° 19.699, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que en la documentación tenida a la vista aparece un certificado de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación en el que se señala que la carrera de Profesor de Educación Técnico Profesional que ella imparte, tiene una duración de 6 semestres, con un total de 3.640 horas pedagógicas. Atendido lo expuesto y la contradicción existente en la documentación emanada de la aludida casa de estudios superiores, es dable concluir que el señor Juan Carlos Bahamondes Gómez tendrá derecho a la asignación profesional que reclama, sólo si acredita que la carrera de Profesor de Educación Técnico Profesional tiene, por sí sola, una duración de a lo menos seis semestres y 3.200 horas de clases, cumpliendo, por cierto, con los demás requisitos legales. Se complementa el dictamen N° 69.963, de 2015. Transcríbase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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