Dictamen CGR

Dictamen N° 69968/2011

2011-11-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del principio de probidad a los consejeros regionales y a los concejales
Aplicado por
Dictamen N° 47581/2013
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N° 69.968 Fecha: 08-XI-2011 Mediante el oficio N° 1.055, de 2010, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General, a requerimiento del diputado señor Marcelo Díaz Díaz, que se emita un pronunciamiento relativo a si la aceptación por parte de consejeros regionales de la Región de Coquimbo y concejales de la comuna de La Higuera de una invitación por parte de la Cámara Franco-Chilena para visitar Francia configura una eventual infracción al principio de probidad, considerando que una empresa de origen franco-belga se encontraba realizando un proyecto de instalación de una central termoeléctrica en la comuna precitada. Requerido su informe el Intendente de la Región de Coquimbo señaló, en síntesis, que ningún funcionario de ese servicio participó en el viaje aludido, agregando que tampoco medió acuerdo de parte del respectivo consejo regional en que se autorizase la participación de consejero alguno en la visita referida en representación de dicho órgano colegiado. Al respecto cabe señalar, primeramente, que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, modificado por la ley N° 20.390, que reformó la Carta Fundamental en materia de gobierno y administración regional -entre otras materias, estableciendo la elección de los consejeros regionales por sufragio universal en votación directa-, dispone en su inciso tercero que cesará en el cargo de consejero regional quien durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o “incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca”, sin embargo, corresponde indicar que a la fecha no se han efectuado las adecuaciones a las normas que les son actualmente aplicables a dichos personeros en la materia referida. En este contexto, el artículo 35 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, dispone la sujeción de dichas autoridades al principio de probidad en los términos que indica, mientras que el artículo 40, letra e), señala que los consejeros regionales cesarán en sus cargos, entre otras causales, por incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. Sin embargo, cabe hacer presente que, conforme con lo establecido en el artículo 41 de la citada ley N° 19.175, y en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.383, de 2008 y 75.198, de 2010, de este origen, el pronunciamiento sobre aquellas conductas en que incurrieren los citados consejeros que eventualmente importaren infracciones a la probidad administrativa que pudieran afectar el ejercicio de sus funciones -como podría ser lo obrado por los integrantes del cuerpo colegiado mencionado-, son materias de competencia del Tribunal Electoral Regional respectivo. En lo que respecta a la aplicación de las normas sobre probidad administrativa a los concejales municipales es dable indicar que el artículo 76, letra f), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala entre otras causales de cesación de los mismos, la de “Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa”. No obstante ello, cabe hacer presente que el artículo 89 de la citada ley N° 18.695 prescribe que a estos representantes de los ciudadanos no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal, tal como se ha señalado por los dictámenes N°s. 20.063, de 2004 y 11.330, de 2010, ambos de este origen, y que conforme con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley, la existencia de una conducta que implique una contravención al principio de probidad administrativa debe necesariamente ser declarada, al igual que en el caso de los consejeros regionales, por el Tribunal Electoral Regional respectivo. Con todo, este Ente de Control cumple con señalar que en caso que los consejeros regionales y concejales de que se trata desempeñen cargos públicos compatibles de acuerdo a la normativa respectiva, deberán observar en el ejercicio de dichos empleos los preceptos constitucionales y legales que regulan el principio de probidad administrativa que en tal calidad les obliga. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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