Dictamen CGR

Dictamen N° 11330/2010

2010-02-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre petición de pronunciamiento relativo a actuación de un concejal
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N° 11.330 Fecha: 26-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Ignacio Alarcón Santander, Secretario Ejecutivo de la Comisión Asesora Presidencial Para la Protección de los Derechos de las Personas, haciendo presente que las señoras María Frías Ovalle y Norma Allende González, concurrieron ante esa comisión, denunciando que el señor Guillermo Donoso Aguilar, Concejal de la comuna de Peñaflor, estaría realizando diversas actuaciones que vulnerarían el principio de legalidad. En razón de ello, y a petición de las interesadas, solicita a este Organismo de Control emitir un pronunciamiento al respecto. En relación con las aludidas actuaciones, el recurrente plantea que, según lo señalado por las peticionarias, dicho concejal habría convocado a reuniones de vecinos de la comuna para activar las juntas de vecinos que, en su consideración, no se encontrarían en funcionamiento; que a tales reuniones sólo invitaría a determinadas personas; y, por último, que tal cometido le habría sido encargado por el Alcalde de Peñaflor, contando con su pleno respaldo. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, mediante oficio N° 1220/15, de 18 de diciembre de 2009, manifestó, en síntesis, que no ha delegado en el aludido concejal las labores descritas, pues carece de atribuciones para ello; agregando, que siempre ha actuado dentro del marco normativo que rige el ejercicio de su cargo. Sobre el particular, es del caso recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695. Como es posible advertir de lo expresado en el párrafo anterior, esta Contraloría General carece de potestades sancionadoras respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica dictamen N° 20.063, de 2004). Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por el mencionado Secretario Ejecutivo a requerimiento de las denunciantes (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.917, de 1993 y 36.608, de 2008). No obstante, se remite, para los fines que procedan, fotocopia del oficio N° 1220/15, de 2009, de la Municipalidad de Peñaflor, el que se refiere a la situación planteada, como asimismo, fotocopia del dictamen N° 56.856, de 2005, de esta Contraloría General, el cual, en lo que interesa, se pronuncia acerca del ejercicio de los derechos ciudadanos de los concejales y de la observancia de ciertos deberes a los que están obligados. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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