Dictamen N° 69986/2011
N° 69.986 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gastón Enrique Muñoz Tabilo, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular. En apoyo de su petición, indica que, a su entender, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, establecería la imprescriptibilidad de las jubilaciones. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 5.200, de 2001, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del interesado, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 82.673.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que el Instituto de Previsión Social, en cumplimiento del oficio N° 28.199, de 2011, de este origen, informó al requirente que ha transcurrido con creces el plazo de tres años que la ley establece para la revisión de su jubilación. Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260 establece que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, referencia que hoy debe entenderse realizada respecto de la Superintendencia de Pensiones, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. Por su parte, el inciso tercero de esa norma previene que los indicados beneficios serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. De este modo, aunque actualmente el derecho a obtener pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y las jubilaciones, por cualquier causa, no prescribe, la revisión de esos beneficios sólo puede realizarse en el plazo de tres años anteriormente anotado. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 5.182, de 1997, 14.012, de 1999, 2.106, de 2006, 2.228 de 2008, 78.385 y 79.410, ambos de 2010, ha concluido que resulta aplicable el plazo de revisión que contempla el antedicho inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 respecto de las pensiones no contributivas, por gracia. De este modo, considerando que entre la fecha en que se confirió el referido beneficio, 26 de abril de 2001, y la primera presentación efectuada por el peticionario, de 26 de abril de 2011, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República