Dictamen CGR

Dictamen N° 78385/2010

2010-12-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, exonerado político, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 69986/2011
Aplica dictámenes 5182/97, 14012/99
Dictamen N° 19832/2011
Aplica dictámenes 5182/97, 14012/99

N° 78.385 Fecha: 27-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando Exonerados Políticos de Chile A.G., para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, entre otros, de don Manuel Segundo Cortés Plaza, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerado político. Requerido al efecto, el Instituto Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del indicado ex servidor, manifiesta, en síntesis, que el beneficio no contributivo que lo favorece se ajusta a la normativa que lo regula, encontrándose vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260 para pedir su revisión. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 889, de 1996, modificado por el decreto N° 1.956, de 1998, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $45.392,46.-, desde el 1 de noviembre de 1993, cifra elevada a $105.851.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 5.182, de 1997, 14.012, de 1999, 2.106, de 2006 y 2.228 de 2008, ha concluido que resulta aplicable el plazo de revisión que contempla el antedicho inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 respecto de las pensiones no contributivas, por gracia. De este modo, considerando que entre la fecha de la reliquidación del referido beneficio, 29 de septiembre de 1998, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante el Instituto informante, de 1 de agosto de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Finalmente, debe desestimarse la alegación en orden a que la imposibilidad que afecta a los exonerados políticos para pedir oportunamente la revisión de sus beneficios no contributivos obedece a una omisión de la respectiva Autoridad, que les habría impedido tomar conocimiento de la preceptiva que regula la materia, puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, como lo precisa esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 23.942, de 2009 y 42.372 y 65.626, ambos de 2010, la misma se presume conocida de todos, presunción que no admite prueba en contrario, lo que impide que el desconocimiento de la normativa jurídica constituya una justa causa de error. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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