Dictamen CGR

Dictamen N° 70132/2014

2014-09-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Quinta Normal se ajustó a derecho al dejar sin efecto adjudicación por vicio de procedimiento que afectó su validez, sin requerir el acuerdo del respectivo concejo

N° 70.132 Fecha : 09-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo García Ramírez, concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, informando que mediante el decreto N° 418, de 31 de marzo de 2014, de esa entidad edilicia, se declararon inadmisibles las ofertas presentadas en la propuesta pública que indica, no obstante que según el acuerdo N° 108, adoptado en su sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2013, el respectivo concejo había aprobado la proposición de adjudicar dicha licitación a una determinada empresa. Añade el ocurrente, que la decisión alcaldicia se ejecutó sin previa consulta ni aviso al indicado órgano colegiado acerca de las circunstancias del proceso licitatorio y de la procedencia de corregir el citado acuerdo, todo lo cual, a su juicio, transgrede las disposiciones de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a lo cual solicita que se realice una investigación y se adopten las medidas pertinentes. Requerido el municipio, este informó que a propósito de la presentación de un reclamo de otro proponente en la licitación de que se trata, el nuevo informe de la comisión evaluadora consignó un error de hecho consistente en no haber advertido que la empresa escogida había omitido acompañar antecedentes exigidos en las respectivas bases, de modo que se decidió dejar sin efecto el decreto de adjudicación -que había recogido el acuerdo del precitado ente pluripersonal-, por aplicación de lo establecido en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe hacer presente que los actos administrativos pueden ser invalidados de oficio o a petición de parte, y revocados por la autoridad que los dictó, con arreglo, respectivamente, a los artículos 53 y 61 de la aludida ley N° 19.880. En este orden de ideas, esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, a través del dictamen N° 56.810, de 2014, que los órganos administrativos tienen el deber de invalidar sus actos si se comprueba la existencia de vicios de legalidad que afecten esencialmente su contenido, comoquiera que se rigen por el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pues bien, de los informes de la comisión evaluadora fechados el 28 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, y del decreto N° 119, de 2014, de la Municipalidad de Quinta Normal, que se han tenido a la vista, aparece que la decisión que se había adoptado en orden a adjudicar la respectiva licitación a una de las empresas, vulneró el principio de igualdad de los proponentes ante las bases que rigen la propuesta pública contenido en el artículo 9°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.575, toda vez que al no advertir que aquella había omitido presentar determinados documentos exigidos en dichas pautas concursales, se configuró en su favor, una situación de privilegio respecto del otro participante que había incurrido en similar incumplimiento, resultando procedente, en consecuencia, que se declararan inadmisibles las ofertas presentadas, y que luego se dejara sin efecto la referida adjudicación, ordenándose la instrucción del correspondiente sumario administrativo. Precisado lo anterior, y en lo que concierne, específicamente, a la dictación del mencionado decreto N° 418, de 2014, sin previa consulta o aviso al concejo municipal, cumple manifestar que tal actuación no es de aquellas respecto de las cuales la máxima autoridad edilicia está obligada a requerir la anuencia de ese órgano colegiado, en atención a que no se halla incluida en el artículo 65 ni en otra disposición de la anotada ley N° 18.695. De esta manera, entonces, y a diferencia de lo que plantea el concejal peticionario en su presentación, no era requisito que se solicitara nuevamente el acuerdo del concejo municipal, ni que se modificara aquel ya adoptado por este, para declarar inadmisibles las ofertas presentadas en la propuesta pública en comento, y posteriormente, dejar sin efecto el decreto de adjudicación, ajustándose a derecho la Municipalidad de Quinta Normal al emitir el respectivo acto administrativo, sin ese trámite previo. Sin perjuicio de ello, es útil tener presente el derecho de los concejales a ser informados plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación -conforme con lo preceptuado en el artículo 87 del mismo cuerpo normativo-, facultad que debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal, debiendo la máxima autoridad edilicia dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Por consiguiente, en atención a lo expresado, se concluye que no existe mérito para realizar la investigación solicitada. Transcríbase a la Municipalidad de Quinta Normal. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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