Dictamen N° 7016/2020
N° 7.016 Fecha: 30-III-2020 Mediante el dictamen de la suma, y con motivo de una presentación de ECISA SICE SpA relativa al contrato "Construcción Vía Férrea Asociado al Proyecto de Extensión de Biotrén a Coronel", que dicha contratista suscribió con Ferrocarriles del Sur S.A. (FESUR), esta Sede de Control -teniendo a la vista lo informado por esa última empresa a la Contraloría Regional del Biobío- concluyó que las obras de dicho convenio fueron entregadas al uso con anterioridad a su recepción provisoria, razón por la cual procedía que se dejarán sin efecto las multas aplicadas por atraso en la entrega de la obra, en virtud de las consideraciones que en dicho pronunciamiento se desarrollan. En relación con ello, don Nelson Hernández Roldan, en representación de FESUR, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del referido dictamen, para cuyos efectos señala, en lo esencial, que en la especie no se habría verificado una entrega anticipada al uso de las obras, ya que “el tráfico de trenes por las nuevas vías siempre estuvo previsto y planificado durante toda la vigencia del contrato”. Precisa, en ese sentido, por un lado, que las respectivas bases administrativas establecieron que durante el convenio se debía garantizar la no interrupción del tráfico ferroviario y, por otro, que dicho tráfico, de todas formas, corresponde a un requisito necesario en la construcción de la vía férrea, a fin de lograr su estabilización y, entre otras actividades, poder liberar tensiones en ella, labor que, junto con las demás que indica, formaba parte de los hitos del contrato. Por su parte, don José Antonio Ramírez Arrayás, en representación de ECISA SICE SpA, solicita la ratificación del mencionado dictamen, y que se ordene su cumplimiento por parte de FESUR. Sobre el particular, cabe recordar que el contrato de que se trata consistía, en general, en la extensión de la red ferroviaria de pasajeros mediante la construcción y habilitación de dos vías férreas electrificadas desde la estación Juan Pablo II hasta la estación de Coronel, lo que implicaba la construcción de una segunda vía entre la referida estación Juan Pablo II y Lomas Coloradas y el levantamiento de la vía férrea existente entre este último sector y Coronel, reemplazándola por dos vías nuevas. Asimismo, que como se constató con motivo de la emisión del pronunciamiento de la suma, la obra en comento fue entregada al uso, a petición del mandante, el 29 de febrero de 2016, sin haberse realizado la recepción provisoria de los trabajos, la que se verificó, con observaciones, el 26 de enero de 2017. Ahora bien, puntualizado lo anterior, y frente a la solicitud de reconsideración que se atiende, es del caso consignar que del análisis de los planteamientos formulados por la peticionaria no se advierten elementos de juicio que permitan alterar lo establecido en el dictamen que se impugna, en orden a que FESUR incurrió en una transgresión de la normativa del convenio al requerir que las obras fueran entregadas anticipadamente a su explotación. En efecto, acerca del primero de los aspectos aludidos por la contratista, cabe apuntar que el pronunciamiento de que se trata consignó que no obsta a la conclusión que en él se contiene lo indicado en el punto 4.1.2 de las correspondientes bases administrativas -al tenor del cual “En lo que respecta al tráfico de trenes de carga y pasajeros, las obras a construir deberán ejecutarse de forma tal que no lo interrumpan por ningún motivo”-, toda vez que esa sola disposición no implica que la totalidad de la faena encargada siempre hubiera estado entregada al uso. Por otra parte, sobre la necesidad de lograr la estabilización de la vía férrea, de manera de poder, entre otras actividades, liberar tensiones en ella, lo que formaba parte de los hitos del contrato, cumple con indicar que si bien, de acuerdo a lo señalado por la recurrente, tal necesidad pudo haber significado la ocupación material de la vía con trenes de determinado peso, de ello no se sigue que FESUR hubiere estado facultada para iniciar la explotación anticipada de la obra en los términos ya analizados. En este sentido, cabe recordar que de lo previsto en las referidas bases, particularmente en su punto 71, letra f), aparece que la explotación de la obra se realizaría en “el lapso que medie entre la Recepción Provisoria Final y la Recepción Definitiva”, lo que resulta concordante con el resto de las disposiciones concursales, en cuya virtud las obras se encuentran bajo la responsabilidad de la contratista hasta la recepción provisoria. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la petición de reconsideración precedentemente aludida, debiendo Ferrocarriles del Sur S.A. adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a dar cumplimiento al dictamen N° 14.810, de 2019, de este origen -esto es, dejar sin efecto las multas por atraso aplicadas-, lo que es sin perjuicio, desde luego, de la responsabilidad que pueda asistir a la contratista, derivada de situaciones distintas a la analizada en la especie, y que pudieron haber acaecido durante el desarrollo de las faenas, o bien de aquella proveniente de la mala construcción o del empleo de materiales deficientes. De ello, deberá informar a la Contraloría Regional del Biobío, dentro del plazo de 15 días a contar de la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República