Dictamen CGR

Dictamen N° 70367/2011

2011-11-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Procede aplicar la doctrina de la divisibilidad de la afiliación previsional, a imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dado que éste solicitó acogerse a dicha doctrina al momento de solicitar su jubilación, y mientras el acto administrativo que la concediera no estaba completamente tramitado. Lo anterior es con el objeto de delimitar así, los lapsos de cotizaciones que quedarían consumidos al otorgarse la pensión y los que quedan liberados para la obtención de un nuevo beneficio

N° 70.367 Fecha: 09-XI-2011 Mediante el oficio ordinario N° 9665-11-6, de 2011, se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 24.376, de 2011, que, en lo que interesa, instruyó a ese organismo establecer si el señor Asdrual Poblete Vidal, ex funcionario de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, pensionado en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, solicitó oportunamente acogerse a la doctrina de la divisibilidad de los períodos impositivos, contenida en el dictamen N° 50.631, de 2003, de este origen. En el citado informe, al que acompaña, además, el expediente jubilatorio del interesado, señala, en síntesis, que si bien éste requirió acogerse al mencionado criterio, en febrero de 2007, ello se verificó en términos imprecisos, por lo que la entidad informante debió conminarlo para que efectuara una aclaración de los períodos previsionales cuya reserva invocaba, trámite que el peticionario habría realizado en febrero de 2008, es decir, con fecha posterior a la resolución que concedió la pensión de que se trata, no obstante lo cual, de todos modos, reliquidó el beneficio dictando para esos efectos la resolución N° AP-739, de 2008, considerando sólo 30 años de afiliación. Agrega que, debido a la improcedencia de acoger el criterio del fraccionamiento de la previsión, respecto del recurrente, toda vez que, según manifiesta, éste no sería aplicable a funcionarios cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo, como sería su caso, dictó la resolución N° AP-633, de 2009, calculando la jubilación de que se trata, en base a 42 años, 2 meses y 21 días, alcanzando ésta la suma de $ 372.854.-, mensuales, a partir del 1 de abril de 2007. Sobre el particular, es menester indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece, en primer término, que a través de la resolución N° AP-312, de 3 de enero de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al señor Poblete Vidal una pensión por vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por 42 años, 2 meses y 21 días de afiliación, por la suma inicial de $ 367.544.-, mensuales. Enseguida, cabe mencionar que, según consta de la revisión del expediente previsional del interesado, la referida resolución fue notificada al Jefe Superior del respectivo servicio, con fecha 26 de febrero de 2007, mientras que la primera solicitud que invoca la reserva de períodos impositivos, data del 14 de febrero de esa anualidad. Al respecto, cumple advertir que esta Entidad Contralora, entre otros, en su dictamen N° 44.217, de 2008, concluyó, acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1980, que cuando un funcionario inicia su expediente de jubilación encontrándose en servicio activo, el documento que otorga la pensión se entiende totalmente tramitado luego que, tomado razón por esta Entidad de Control, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio. Lo anterior, debe relacionarse con lo establecido en el dictamen N° 21.762, de 2007, de este origen, que a propósito de la época en que debía solicitarse la divisibilidad de la afiliación, cuando ello era posible, precisó que ésta debía realizarse al momento de pedir la jubilación y mientras el acto que la concediera no quedara completamente tramitado, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedarían consumidos al otorgarse la pensión y aquellos liberados para la obtención de un nuevo beneficio, de lo que se sigue que el recurrente formuló la reserva de períodos dentro del plazo previsto para ello, sin perjuicio de la aclaración solicitada por el anotado Instituto de Previsión Social, respecto del período cuya reserva se requería. Ahora bien, en lo que dice relación con la calidad de funcionario regido por el Código del Trabajo que tenía el peticionario al momento de su jubilación, es del caso reiterar que, mientras estuvo en vigencia el aludido criterio de la divisibilidad de la previsión, éste no distinguió respecto del organismo al que los funcionarios pertenecían ni al estatuto laboral que los regulaba, de tal manera que resultaba aplicable a todos los servidores afectos al régimen previsional de la mencionada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo a lo establecido por el oficio N° 59.213, de 2005, de este origen, aclaratorio del referido dictamen N° 50.631, de 2003. En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del interesado, sólo es dable concluir que, en el caso que se analiza, procede el fraccionamiento impetrado por el interesado, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias en este sentido, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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