Dictamen N° 70474/2012
N° 70.474 Fecha: 14-XI-2012 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación deducida por el Alcalde de la Municipalidad de Arauco, por la cual se solicita un pronunciamiento respecto a si la exención del pago de derechos municipales establecida en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, relativa a la extracción de ripio y arena destinada a la ejecución de obras públicas, comprende otros materiales áridos. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que se llaman derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. A continuación, el artículo 41, N° 3, del mismo cuerpo normativo prescribe, en lo que interesa, que entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contempla la extracción de arena, ripio u otros materiales de bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. Por su parte, es dable señalar que el artículo 98 del citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, dispone, en lo que importa, que no se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas, siempre que tal destinación se compruebe con la correspondiente certificación de la dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, este Ente de Control, por el dictamen N° 11.603, de 1998, ha precisado que el establecimiento de la exención contenida en el citado artículo 98 tuvo como finalidad liberar al Fisco del costo que implican los gravámenes municipales que puedan afectar la obtención de los materiales áridos requeridos para la ejecución de una obra pública. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que, según se colige del referido criterio, la exención en análisis no se vincula, exclusivamente, con la extracción de ripio y arena, sino, en general, con elementos “áridos”, expresión esta última que es entendida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “materiales rocosos naturales, como arenas o gravas, empleados en las argamasas”. Luego, si bien las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos para la extracción de arena, ripio u otros materiales de bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular, tratándose, específicamente, de extracciones de elementos áridos verificadas en el marco de una obra pública y con el objeto de que estos sean destinados a la ejecución de la misma, tal cobro no será exigible, por cuanto lo contrario implicaría el incumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador al establecer la exención en comento, que no es otra que evitar que el costo de la obra de la naturaleza indicada se encarezca por encontrarse gravadas las actividades encaminadas a conseguir los insumos referidos. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en el dictamen N° 17.555, de 1992, referido a la extracción del árido denominado “pumicita”- ha reconocido que para que opere la exención en análisis se requieren como únicos requisitos que los materiales áridos que se extraigan se encuentren destinados a la ejecución de una obra pública y que esta circunstancia sea debidamente certificada. De este modo, es posible sostener que no procede que los municipios cobren derechos por la extracción de áridos, aun cuando estos no correspondan a ripio o arena, en la medida que esos materiales sean destinados a la ejecución de una obra pública y ello sea suficientemente acreditado. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que la empresa “Acciona Concesiones Ruta 160 S.A.”, solicitó a la entidad edilicia una autorización de extracción de áridos para destinarlos a la construcción de una obra pública, acompañando al efecto un certificado emitido por el inspector fiscal de la División de Construcción de Obras Concesionadas del Ministerio de Obras Públicas, que da cuenta que la obra denominada “Ruta 160, Tramo Tres Pinos - Acceso Norte a Coronel”, adjudicada a la aludida sociedad, es de carácter pública fiscal. En consecuencia, en atención a lo expuesto y la certificación anotada, cabe concluir que no procede que la Municipalidad de Arauco cobre derechos municipales por la extracción de áridos destinados a la referida obra pública -aun cuando estos no correspondan a ripio o arena-, por cuanto dicha actividad se encuentra amparada en la exención contemplada en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República