Dictamen CGR

Dictamen N° 70484/2012

2012-11-14 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concurso para proveer cargos de director de los Centro de Salud Familiar de Maipú

N° 70.484 Fecha: 14-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Marcia Ponce Riveros, presidenta de la Asociación de Funcionarios de Salud del Centro de Atención Familiar Clotario Blest, de la comuna de Maipú, y don Luis Valverde Flores, tesorero de la misma, solicitando, en síntesis, que se deje sin efecto el concurso llevado a cabo para proveer los cargos vacantes de director de los centros de salud familiar de esa comuna y las consecuentes designaciones, toda vez que -en su entender- el citado procedimiento adolecería de una serie vicios de legalidad, los que serán expuestos y analizados en el mismo orden en que se alegan en el cuerpo del presente oficio. Requerido informe, esa entidad edilicia expone, en síntesis, que en la tramitación del respectivo procedimiento concursal se dio estricto cumplimiento a la normativa vigente que regula la materia, solicitando desestimar el reclamo formulado por los interesados. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por el alcalde respectivo. A su turno, el artículo 23, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por la referida ley, prevé, en lo pertinente, que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil educacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo. Agrega el artículo 24 del citado cuerpo reglamentario, en lo que importa, que la entidad administradora deberá establecer una comisión de concursos, la que estará integrada por el director del Departamento de Salud Municipal, o sus representantes y por el director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa. Indica además, que en el certamen para proveer este último cargo, dicho integrante será reemplazado por un director de otro establecimiento de la comuna, elegido por sorteo entre sus pares. Añade la citada disposición, que siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal. Precisado el marco normativo aplicable, corresponde pronunciarse sobre cada una de las alegaciones efectuadas por los recurrentes. En relación a la presunta irregularidad en que habría incurrido el municipio al constituir una sola comisión de concurso para tres cargos vacantes, debiendo -a juicio de los reclamantes- conformarse tantas como cargos se concursen, es menester indicar que del análisis de los antecedentes acompañados, no se advierte infracción a la normativa de la especie, toda vez que la comisión del certamen estuvo integrada por la Directora del Departamento de Salud del municipio; por la directora del Centro de Salud Doctor Luis Ferrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, del aludido reglamento, ya que su cargo no se concursaba y fue elegida por sorteo entre sus pares; y, por último, por un ministro de fe representante del Servicio de Salud Metropolitano Central, por lo que su conformación se ajustó a derecho. En cuanto a la alegación relativa a la excesiva valoración del factor competencias técnicas, a través de la realización de entrevistas personales, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.453, de 2010, ha precisado que la autoridad goza de libertad para fijar el procedimiento y las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes para la ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco de respeto de la normativa que rige la materia, encontrándose aquella obligada a aplicar dichos lineamientos por igual a todos los candidatos, lo que ocurrió en el caso de la especie, por lo que debe desestimarse tal alegación. Respecto a la notificación defectuosa del personal seleccionado, al haberse efectuado de manera telefónica, es dable señalar que de la documentación acompañada por la Municipalidad de Maipú se advierte que esta dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, notificándose personalmente a los seleccionados. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de las bases del concurso, entendiendo que la suma de los factores de decisión dieron un resultado diverso al exigido por aquellas, es dable manifestar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral IX, de las indicadas reglas, “cada factor se evaluará de acuerdo a una escala que irá de 0 a 100 puntos”, lo que no implica que el puntaje asignado a cada uno de estos deba -necesariamente- dar un resultado de 100 puntos como erróneamente interpretan los ocurrentes. Además, cabe advertir que de los antecedentes acompañados, particularmente del acta elaborada por la respectiva comisión de concurso, consta que en la asignación de los puntajes y su posterior ponderación se dio cumplimiento a lo establecido en las antedichas bases del certamen, por lo que no se advierte irregularidad en dicha materia. En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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