Dictamen CGR

Dictamen N° 70486/2012

2012-11-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente informe final N° 120, de 2010, de esta Contraloría General, sobre auditoría en la Municipalidad de San Pedro, respecto de los fondos transferidos por el Ministerio del Interior, destinados a situaciones de emergencia, en lo relativo a devolución de mediagua

N° 70.486 Fecha: 14-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emilian Devia Jeria, solicitando se le libere de la obligación de devolver a la Municipalidad de San Pedro la mediagua que esta le entregara con ocasión de los daños sufridos en el inmueble que habitaba, como consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, luego de que se determinara, por el Informe Final N° 120, de ese año, de este origen, la improcedencia de su percepción, por haber obtenido, previamente, otra vivienda de emergencia de parte de la Gobernación Provincial de Melipilla. La Municipalidad de San Pedro, requerida al efecto, informó que, en atención al perjuicio que causó el mencionado sismo al inmueble del peticionario, se determinó la entrega de una mediagua, desconociéndose las gestiones realizadas por este ante la Gobernación Provincial de Melipilla, para recibir el mismo beneficio. Añade que las mediaguas proporcionadas se encuentran adaptadas para la habitación del beneficiario, lo que dificulta su restitución. Por su parte, la aludida gobernación, solicitada de informe, expuso, en síntesis, que a petición del recurrente se le asignó una vivienda de emergencia, puesto que, por su nivel de ingresos, fue considerado vulnerable socialmente. Precisa que las mediaguas de que se trata cuentan con diversas mejoras, tales como forro interior, pintura, cambio de ventanas y aislación. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo de Control concluyó, mediante el aludido Informe Final N° 120, de 2010 -sobre auditoría en la Municipalidad de San Pedro, respecto de los fondos transferidos por el Ministerio del Interior, destinados a situaciones de emergencia-, que resultó improcedente que a un matrimonio domiciliado en el sector que indica se le entregaran dos mediaguas: una proporcionada por la Gobernación de Melipilla y otra por el referido municipio, entidad esta última que desconocía las gestiones que los beneficiarios realizaban ante el primer organismo. Luego, en el respectivo informe de seguimiento, se expresó que, a la fecha que enuncia, aún no se verificaba el retiro de una de las viviendas, por lo que se mantenía la observación formulada en el sentido anotado. Precisado lo anterior, es dable indicar, en primer término, que el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 16.282, que contempla disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto N° 104, de 1977, del antiguo Ministerio del Interior-, previene que la cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que se otorguen a quienes resulten damnificados por un sismo o catástrofe, se concederán por la autoridad que corresponda, considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. A su turno, la circular N° 28, de 2010, del mismo ministerio, implementa y describe el programa “Viviendas de Emergencia”, indicando, en lo pertinente, que este tiene por objeto la entrega oportuna de viviendas, adquiridas por esa secretaría de Estado, a familias afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010. Asimismo, dicho documento establece que las municipalidades y los alcaldes serán responsables de asignar las viviendas de emergencia entre la población de su comuna, considerando exclusivamente las necesidades habitacionales de los vecinos y los criterios de asignación contenidos en su anexo 3. Agrega la citada circular, que la recepción de una vivienda de emergencia en el marco de ese programa por parte de las familias damnificadas, es excluyente respecto al beneficio del programa “Manos a la Obra”, regulado en la circular N° 27, de 2010, de la misma cartera de Estado, cuyo objetivo consiste en la entrega, a familias damnificadas por el terremoto, de materiales de construcción que les permitan reparar los daños sufridos por sus residencias. Como puede advertirse, la pertinente normativa prevé dos mecanismos de ayuda frente a la referida emergencia, a saber: el programa “Manos a la Obra”, a fin de entregar materiales de construcción para la reparación de residencias dañadas, y el de “Viviendas de Emergencia”, con el objeto de proporcionar soluciones habitacionales transitorias para aquellas familias cuyos hogares no reunían las condiciones mínimas de habitabilidad; resultando excluyentes los beneficios conferidos por uno u otro. En tal contexto, teniendo presente que las normas sobre prohibiciones son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas en forma restrictiva, al no verificarse la existencia de alguna norma que impida a una familia que reúne las exigencias fijadas para ello, acceder a dos viviendas de emergencia, asignadas por distinta vía, la observación formulada en tal sentido en el Informe Final N° 120, de 2010, carece de sustento jurídico (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.529, de 2011, y 35.831, de 2012, de este origen). Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, se reconsidera la letra a) del acápite 3.3 del Informe Final N° 120, de 2010, sobre auditoría efectuada a los fondos destinados a situaciones de emergencia en la Municipalidad de San Pedro, en los términos precedentemente expuestos, dejando sin efecto la observación relativa a la recepción de dos viviendas de emergencia por parte de la familia que indica, por lo que el interesado no se encuentra en el imperativo de devolver una de ellas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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