Dictamen N° 65529/2011
N° 65.529 Fecha : 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tulio Mateluna Martínez, en representación de don Felipe Espinoza Contreras y don Andrés Espinoza Contreras, reclamando en contra de la Municipalidad de Alhué, por cuanto esta mediante el decreto alcaldicio N° 79, de 2011, ha suspendido la autorización de expendio de bebidas alcohólicas en relación con el establecimiento que indica, de propiedad de don Maximiliano Orrego González, en circunstancias que el respectivo local cumple con todos los requisitos necesarios para su funcionamiento. La Municipalidad de Alhué, requerida al efecto, informó mediante el oficio ordinario N° 153, de 2011, indicando que el titular de dichas patentes -correspondientes a las letras G) y O) del artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925- es el señor Orrego González, sin que conste que los recurrentes tengan algún título en relación con aquellas. Añade que efectivamente suspendió la autorización de expendio de bebidas alcohólicas al establecimiento en cuestión, atendido que este genera ruidos molestos para los vecinos y no cuenta con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 1) si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4° de ese texto legal; 2) si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos y 3) si la patente no fuere pagada en la oportunidad debida. Al respecto, es del caso anotar que las normas que establecen prohibiciones o restricciones al ejercicio libre de una actividad económica son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente sin hacerlas extensivas a situaciones no previstas por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.621, de 2011). Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, mediante el decreto N° 79, de 2011, la Municipalidad de Alhué suspendió la autorización de expendio de bebidas alcohólicas al establecimiento “Discoteca Zero”, hasta que el Director de Obras no confeccione un informe sobre la emisión de ruidos molestos y la construcción de una playa de estacionamiento para los clientes del local. Ello, según se advierte de su parte considerativa, se vincularía con el N°2 del citado artículo 20, relativo a la falta de condiciones de salubridad del local y con la letra G) del artículo 3° de la referida Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Como es posible advertir, la medida de suspensión decretada en la especie no ha sido debidamente fundamentada en alguna de las causales previstas en el citado artículo 20, por cuanto se limita a enunciar que la misma se basa en los supuestos de hecho que indica -encontrarse pendiente un informe del director de obras municipales sobre emisión de ruidos y construcción de estacionamiento vehicular-, sin que se especifique de qué manera estos conllevan el incumplimiento de condiciones de salubridad del local previstas en determinada norma reglamentaria, acorde con el aludido numeral 2 de ese artículo. Además, en lo que atañe a los ruidos molestos que el establecimiento generaría hacia el exterior del recinto, es dable recordar que la fiscalización de este aspecto compete a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, en conformidad con lo prevenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, en el Código Sanitario y en el numeral 2° del Título I del artículo primero del decreto N° 146, de 1997, del Ministerio de Secretaria General de la Presidencia -que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas-. Ello sin perjuicio de las atribuciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.300, tienen las municipalidades para poner en conocimiento del organismo competente las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de las normas ambientales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.804, de 2010). Con todo, según lo informado por el municipio, este ya formuló las denuncias pertinentes a la autoridad competente, la que inició un sumario sanitario que se encuentra actualmente en curso. Por otra parte, en relación con lo sostenido por la entidad edilicia en orden a que los recurrentes no tendrían un título válido para explotar las patentes de alcoholes de que se trata, cabe recordar que las actividades que las mismas amparan deben ser desarrolladas por su titular o por quien las adquiera, previa inscripción en la oficina municipal que proceda, en conformidad con la regulación que al efecto contempla el artículo 9° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, correspondiéndole al respectivo municipio la fiscalización de tal aspecto. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la suspensión decretada por la Municipalidad de Alhué, no se fundamentó debidamente en alguna de las causales que al efecto prevé la ley, debiendo adoptar las medidas correspondientes para regularizar dicha situación en conformidad a derecho, como asimismo para constatar que las mismas sean explotadas efectivamente por el titular inscrito en sus registros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República