Dictamen CGR

Dictamen N° 70650/2013

2013-10-30 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de ejecutar las obras que indica para los efectos del artículo 4° transitorio de la ley N° 20.599

N° 70.650 Fecha: 30-X-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual la Municipalidad de Puerto Montt solicita un pronunciamiento que determine si las obras propuestas por las empresas de telefonía celular que individualiza, consistentes en la construcción de una sede social y en la instalación de techumbre en una multicancha en un inmueble de propiedad edilicia entregado en comodato a una junta de vecinos, resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.599, que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo señala, en síntesis, que la precitada ley no específica el contenido de la expresión “espacio público”, no obstante lo cual entiende que el legislador la ha utilizado como sinónimo de bien nacional de uso público, lo que, a su juicio, resulta concordante con el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa Cartera-, que define espacio público como “bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros”. Sobre el particular, es menester manifestar, en primer término, que la ley en comento, luego de introducir diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del singularizado Ministerio- y a la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, con el objeto de regular la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, en áreas urbanas y rurales, entre otras materias, estableció un régimen transitorio aplicable a las torres ya emplazadas. En ese contexto, su artículo 4° transitorio dispone, en su inciso primero, que “Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura no armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán agruparse en una sola estructura”. En seguida, su inciso segundo prescribe, en lo que importa, que para tales efectos el o los concesionarios podrán reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir con el propósito de colocalización, añadiendo que, de concurrir razones técnicas fundadas que impidieren la colocalización en una sola estructura y no habiendo soluciones tecnológicas disponibles, podrá permanecer una estructura adicional, previo informe favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El inciso tercero del mismo artículo previene, a su turno, que “Si no existiere acuerdo entre los concesionarios para proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos deberán optar entre las siguientes alternativas: a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20 por ciento del valor de reemplazo de la torre, o b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre”. Como es dable observar, el legislador dispuso que los concesionarios que hubieren emplazado en los territorios o bienes que señala torres de más de doce metros de altura que no cumplan con determinadas exigencias, deben agruparse en una sola estructura -salvo en la situación que se indica-, pudiendo para dicho efecto reemplazar la torre ya instalada por una nueva con el exclusivo objeto de colocalizarse; y que, en caso de no existir acuerdo entre los concesionarios para tales fines, éstos deberán optar entre dos alternativas vinculadas con la ejecución de obras de mejoramiento del espacio público (aplica dictamen N° 54.027, de 2013, de este origen). En ese orden de ideas, y en lo que concierne a las antedichas obras, es pertinente tener presente que el citado artículo 116 bis F -agregado a la LGUC por el artículo 1°, letra b), de la mencionada ley N° 20.599-, que regula el régimen permanente de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, dispone que a la respectiva solicitud de permiso de instalación se deberá acompañar, entre otros antecedentes, una “Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público” -esto es, el mismo tipo de obras que prevé el artículo 4° transitorio, de que se trata-, agregando que éstas deberán estar relacionadas, en lo que interesa, con el mejoramiento de áreas verdes, pavimentos, ciclovías, luminarias, ornato u otras. Ahora bien, frente a la consulta que se atiende, cumple esta Sede de Control con apuntar, considerando el contexto normativo reseñado, que no advierte que las obras ofrecidas a esa municipalidad resulten aptas para la finalidad prevista por el artículo 4° transitorio en comento, habida cuenta de que se encuentran proyectadas en un terreno cuyo uso ha sido entregado a una junta de vecinos, por lo que no es posible entender que se trate de un espacio público. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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