Dictamen CGR

Dictamen N° 54027/2013

2013-08-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre el alcance de la expresión "valor de reemplazo de la torre" contenida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.599
Superado por
Dictamen N° 68987/2014
Aclara y complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 70650/2013
Aplica dictamen

N° 54.027 Fecha: 23-VIII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Cristián Casanova Domínguez y Mike McQueen, en representación, según exponen, de ATC Sitios de Chile S.A., solicitando un pronunciamiento que incide en la juridicidad de la circular N° 397, de 2012 (DDU 254, del mismo año), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que complementa su circular N° 257, de 2012 (DDU 252, de igual anualidad), la cual instruye, en lo que interesa, respecto de la aplicación del artículo 4° transitorio de la ley N° 20.599-. Lo anterior, por cuanto la primera de las circulares precitadas expresa que el “valor de reemplazo de la torre” a que se refiere el mencionado precepto, debe comprender, además de los elementos soportantes o estructurales, otros elementos técnicos, tales como los de transmisión y recepción, criterio que, a juicio de los recurrentes, contravendría la normativa vigente. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Subsecretaría de Telecomunicaciones coinciden en informar, en lo sustancial, que las señaladas circulares serían complementarias entre sí y que efectúan una correcta interpretación de la antedicha preceptiva, considerando el objetivo tenido a la vista por el legislador, en orden a entender dentro del “valor de reemplazo de la torre” a la totalidad de las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su adecuado funcionamiento, incluidas las antenas y sistemas radiantes. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que la ley N° 20.599 -que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones-, luego de introducir diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y a la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, con el objeto de regular la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, en áreas urbanas y rurales, entre otras materias, estableció un régimen transitorio aplicable a las torres ya emplazadas. En efecto, cabe apuntar que el citado artículo 4° transitorio dispone, en su inciso primero, que “Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura no armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán agruparse en una sola estructura”. En seguida, su inciso segundo prescribe, en lo que importa, que para tales efectos el o los concesionarios podrán reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir con el propósito de colocalización, añadiendo que, de concurrir razones técnicas fundadas que impidieren la colocalización en una sola estructura y no habiendo soluciones tecnológicas disponibles, podrá permanecer una estructura adicional, previo informe favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Finalmente, el inciso tercero agrega que “Si no existiere acuerdo entre los concesionarios para proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos deberán optar entre las siguientes alternativas: a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20 por ciento del valor de reemplazo de la torre, o b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre”. Como puede advertirse, el legislador dispuso que los concesionarios que hubieren emplazado en los territorios o bienes que señala torres de más de doce metros de altura que no cumplan con determinadas exigencias, deben agruparse en una sola estructura -salvo en la situación que se indica-, pudiendo para dicho efecto reemplazar la torre ya instalada por una nueva con el exclusivo objeto de colocalizarse; y que, en caso de no existir acuerdo entre los concesionarios para tales fines, éstos deberán optar entre dos alternativas vinculadas con la ejecución de obras de mejoramiento del espacio público, cuyos montos están asociados a ciertos porcentajes del “valor de reemplazo de la torre”. Puntualizado lo anterior, es importante destacar que el artículo 116 bis E, inciso segundo, de la LGUC -agregado a dicha preceptiva por el artículo 1°, letra b), de la singularizada ley N° 20.599-, prevé que “se entenderá que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de elementos soportantes de una antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones. Por su parte, la antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones”, el que, a su vez, precisa, en su inciso final, que “se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma”. En igual sentido, el reglamento aludido en el párrafo precedente -aprobado por el decreto N° 22, de 2013, de la última Secretaría de Estado citada-, preceptúa en su artículo 2°, letra b), que para efectos de lo estatuido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, se entenderá por “Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: Aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas, que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos, y utilizados para la operación de las radiocomunicaciones a que se refiere el Capítulo I, Artículo 1, Sección I, numeral 1.5, del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico”. De las disposiciones antes transcritas fluye, entonces, que la normativa que regula la materia ha distinguido expresamente entre la “torre” y “la antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones”. Por último, ha de tenerse en consideración que el inciso séptimo del artículo 19 bis de la mencionada ley N° 18.168, incorporado por la ley N° 20.643, define el valor nuevo de reemplazo de una torre como “el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente”. Ahora bien, en el contexto reseñado, y frente a la problemática planteada, esta Sede de Control no advierte herramientas de interpretación normativa que permitan incluir en la expresión “valor de reemplazo de la torre” componentes ajenos al conjunto específico de elementos soportantes antes indicados que constituyen la “torre”, como lo son las antenas y los sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Lo señalado en los párrafos que anteceden, y contrariamente a lo que parece entender la entidad recurrida, resulta consistente, además, con lo prescrito en el artículo 116 bis F, inciso sexto, letra f), de la LGUC -incorporado por el artículo 1°, letra b), de la ley N° 20.599-, en cuanto exige acompañar a la solicitud de permiso de instalación de torres que ahí se previene, una propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público “por un monto equivalente al treinta por ciento del costo total de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, tomando como referencia el presupuesto a que se refiere la letra c) de este artículo”. Ello, toda vez que, por una parte, dicha letra f) considera expresamente el “costo total de la torre” y, por la otra, la remisión que efectúa al presupuesto de la letra c) es, como indica, a título referencial. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que el acto que se impugna no se ajusta a derecho, de modo que corresponde que la División de Desarrollo Urbano adopte las medidas destinadas a adecuar su texto a lo consignado en el cuerpo de este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República