Dictamen N° 70651/2014
N° 70.651 Fecha: 11-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando la reconsideración del pronunciamiento citado en el epígrafe, mediante el cual este Organismo de Control concluyó que no era procedente el financiamiento del transporte desde y hacia la Base Aeronaval “Viña del Mar”, por cuanto no se daban los supuestos normativos que habilitaran a dicha institución a pagar dicho servicio con cargo a la asignación de movilización del artículo 194 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Señala, que la aludida asignación del artículo 194 sería diferente de la contemplada en el decreto ley N° 97, de 1973, pues si bien ambas tienen igual denominación y comparten el carácter compensatorio, el legislador no las hizo expresamente incompatibles entre sí, y difieren en su origen y naturaleza, por lo que solicita que se declare que el personal regido por el decreto con fuerza de ley aludido tiene derecho a percibir ambas, en la medida que se den los supuestos jurídicos correspondientes. Asimismo, indica que la contratación de los buses de acercamiento se funda en la necesidad de asegurar el funcionamiento regular, continuo y eficiente de la base naval, permitiendo que el personal que se desempeña en ella acceda en forma oportuna y segura a su trabajo, atendida la escasa locomoción desde y hacia el lugar en que se encuentra ubicada. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad a lo previsto en el citado artículo 194 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, el personal afecto a él tiene derecho a asignación familiar, de movilización y de pérdida de caja, viáticos y bonificación de permanencia, todos beneficios no imponibles, de acuerdo con la ley N° 18.834, y demás normas legales que los establezcan. En este contexto, y considerando lo dispuesto en la letra b) del artículo 98 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie por mandato del referido artículo 194 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, cumple con señalar que solo procede conceder la asignación en análisis al funcionario que "por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes". Luego, cabe tener en cuenta que el citado decreto ley N° 97, de 1973, que concede las bonificaciones que indica, en su artículo 13 otorga a los trabajadores del sector público, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, una asignación de movilización, por el monto mensual y en los términos que precisa, en tanto que el artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974, restablece dicha asignación a contar del 1° de enero de 1974. A su vez, y en lo que interesa, el artículo 4° de la ley N° 18.717, derogó a partir del 1° de junio de 1988 la asignación establecida en el aludido decreto ley N° 300, de 1974, respecto de los trabajadores de las entidades que a esa fecha estaban regidos por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981. De la normativa citada se observa que la asignación de movilización del referido decreto ley N° 300, de 1974, quedó subsistente respecto del personal afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, correspondiendo que sea enterada con las demás asignaciones a que tengan derecho sus beneficiarios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y tal como lo reconoce la Armada de Chile, el traslado de los funcionarios a la base naval en que se desempeñan no corresponde a alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 98 -esto es, que por la naturaleza de su cargo, el funcionario deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad-, por lo que no procede el pago de dicho estipendio por esa circunstancia y, por ende, la autoridad respectiva no está facultada para proporcionar los referidos medios de transporte en su reemplazo. Asimismo, no resulta procedente que la contratación de los buses pueda ser financiada con recursos de la institución, toda vez que el cumplimiento de la jornada de trabajo es una obligación funcionaria, sin perjuicio de hacer presente que no se advierte inconveniente que los servicios de bienestar proporcionen el transporte por el que se consulta, como medida que tiende a cumplir con los objetivos que le encomienda la ley, pues de conformidad al 1° artículo de la ley N° 18.712, los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tienen por finalidad promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias, para lo cual, en su artículo 2°, se les reconoce un patrimonio de afectación fiscal formado por los bienes y recursos que en dicha norma se mencionan. Atendido lo precedentemente expuesto, se complementa el oficio D.J. N° 7, de 2013, remitido a esa entidad por oficio N° 36.663, del mismo año, de esta Contraloría General. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República