Dictamen N° 11273/2015
N° 11.273 Fecha: 10-II-2015 La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) pregunta sobre la procedencia de continuar otorgando a los funcionarios de esa repartición que trabajan en el aeropuerto Arturo Merino Benítez el servicio de traslado en buses de la institución, pese a que tanto el Informe Final N° 145, de 2011 de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador, como su Informe de Seguimiento, determinaron que no procedía disponer de esos vehículos para tal fin, ni para su desplazamiento desde y hacia el Edificio Aeronáutico Central de la DGAC. Agrega que es necesario un nuevo estudio sobre la materia, que propicie seguir concediendo esa ayuda a los servidores por los que se consulta, dado que dicho recinto aeroportuario se encuentra ubicado fuera del radio urbano, y para llegar a él dichos empleados deben costear un transporte público más oneroso que el de las zonas urbanas, quedando en una condición de desigualdad respecto del resto del personal de la mencionada Dirección y en general de la Administración del Estado. Al respecto, corresponde manifestar que los funcionarios públicos no poseen otros derechos que aquellos que se contemplan en sus respectivos regímenes estatutarios, sin que en la especie exista alguna norma legal que autorice al organismo de que se trata a otorgar a su personal el beneficio por el que se consulta. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie-, procede conceder la asignación por movilización al servidor que “por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes”. Del claro tenor de la norma recién reseñada se desprende que ésta no puede servir de fundamento para que el servicio disponga de medios para el traslado de sus servidores desde sus residencias o lugares de acercamiento a los recintos o edificios donde deben prestar ordinariamente sus labores, toda vez que la situación por la que se requiere un pronunciamiento es diferente a la hipótesis de ese precepto legal. Ahora bien, el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, aplicable al personal de la DGAC, dispone que tendrán derecho al viático de faena los trabajadores que para realizar sus labores habituales deban trasladarse diariamente a lugares alejados de los centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora. Al respecto, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los oficios N os 18.023 y 64.136, ambos del 2009, ha expresado que para percibir el estipendio que nos ocupa se deben cumplir los siguientes requisitos: que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, considerado como tal por el jefe superior del organismo; que el mismo se efectúe para el ejercicio de labores habituales; y que se realice diariamente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Director General de Aeronáutica Civil no ha calificado al aeropuerto Arturo Merino Benítez como alejado de los centros urbanos, cuestión que compete en forma privativa a esa autoridad resolver de manera fundada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que no se advierte inconveniente para que el respectivo servicio de bienestar proporcione dicha movilización ya que, de conformidad al artículo 1° de la ley N° 18.712, los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas -régimen al cual se encuentra afecto el Departamento de Bienestar Social de la DGAC, por expresa disposición del artículo 28 de la ley N° 16.752, orgánica de esa dependencia-, tendrán por finalidad otorgar al personal las prestaciones que tienen por objeto promover una adecuada calidad de vida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.651, de 2014, de esta procedencia). Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante