Dictamen N° 70733/2014
N° 70.733 Fecha: 11-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Vialidad, para solicitar un pronunciamiento que determine si el exfuncionario de ese servicio, don Rolando Contreras Ahumada, tiene derecho al bono previsto en la ley N° 20.305, pues la Tesorería Regional Metropolitana devolvió sus antecedentes, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, inciso primero, del citado texto legal, al haber cesado por necesidades de la empresa y no por la causal que exige ese precepto. Requerido su informe, el Servicio de Tesorerías manifiesta, en síntesis, que el interesado podrá obtener el goce de ese beneficio si reúne los requisitos que prevé el referido ordenamiento y, en especial, si está comprobada debidamente la calificación de los desempeños del servidor como trabajo pesado, todo ello con la documentación original. A modo preliminar, cabe expresar que el peticionario obtuvo una jubilación anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, vale decir, con rebaja de edad por haber realizado trabajos pesados, a contar del 5 de abril de 2010; que su cese se produjo el 31 de julio de la misma anualidad, por la causal descrita en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, es decir, por necesidades de la empresa; y que cumplió 65 años el 8 de febrero de 2012, solicitando la bonificación en comento el día 29 del mismo mes y año, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la ley N° 20.305. Por su parte, este último precepto estipula que el personal indicado en el artículo 1° de la ley N° 20.305, que obtenga pensión de vejez por aplicación del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá acceder al citado bono una vez que cumpla 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 tratándose de las mujeres, y acredite que satisface las demás exigencias previstas en dicho artículo, con la excepción que menciona. Enseguida, esa disposición agrega que, en ese caso, el personal deberá cumplir con lo establecido en el N° 1 del artículo 2° -en la especie, estar contratado conforme al Código del Trabajo, en los organismos a que se alude-, tanto a la fecha en que se cesa en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N o 60.094, de 2012, ha estipulado que para acceder a la bonificación que nos ocupa de acuerdo al referido artículo 13, el término de labores debe necesariamente producirse por obtención de la anotada pensión de vejez anticipada. Sin embargo, es menester puntualizar que dicha causal no se encuentra entre aquellas que el Código del Trabajo enumera como válidas para poner término a la relación laboral de los empleados regidos por esa normativa. Es por ello que, corresponde concluir que no resulta razonable exigir a dicho personal el cumplimiento del aludido requisito en los términos indicados, entendiéndose que aquél se halla satisfecho en la medida que tales funcionarios se jubilen con rebaja de edad por haber realizado trabajos pesados a la época de su cese, independiente de que éste se produzca por renuncia voluntaria o por necesidades de la empresa -como aconteció en este caso-, dado que lo contrario implicaría dejar fuera del beneficio en cuestión a los mencionados trabajadores, no obstante que el artículo 1° de la ley N° 20.305, los contempla dentro de sus favorecidos. En ese contexto, el señor Contreras Ahumada podrá acceder al bono postlaboral de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la ley N° 20.305, debiendo para ello proporcionar los antecedentes requeridos por el Servicio de Tesorerías. Compleméntese el dictamen N° 60.094, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República