Dictamen N° 70791/2009
N° 70.791 Fecha: 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, consultando sobre las consecuencias que afectarían a ese organismo por el incumplimiento de la obligación de las personas jurídicas acreditadas como sus colaboradoras, de actualizar los antecedentes que se deben anotar en el registro que se encuentra previsto en la ley N° 20.032 –que establece el sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores de dicho servicio y su régimen de subvención– y le indique las medidas que dicho servicio debería adoptar para exigir a esas entidades el cumplimiento de la aludida obligación. Agrega que para efectos de percibir dicha subvención, las instituciones acreditadas deben cumplir, además de los requisitos que impone esa normativa, con los exigidos por la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos. Asimismo, expresa que no obstante el deber de las entidades colaboradoras de proporcionar los antecedentes actualizados, algunas de ellas no cumplen con esa exigencia, situación ante la cual, en su opinión, ni la mencionada ley N° 20.032 ni su reglamento contienen disposición alguna que le permita, por ese motivo, revocar el reconocimiento de colaborador que se les ha otorgado, ya que no existiría la certeza de que con ello se haya producido la pérdida de alguno de los requisitos o se haya incurrido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en ese texto legal. Sobre el particular, cabe manifestar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.862 y su reglamento, aprobado por el decreto N° 375 de 2003, del Ministerio de Hacienda, los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúan transferencias, deben llevar un registro de las entidades receptoras de fondos públicos y éstas tienen la obligación de inscribirse en los catastros respectivos, en los cuales se incorporará, según el artículo 4° de dicho texto legal, entre otros datos, la información relativa a la individualización de las aludidas entidades, su área de especialización, su naturaleza jurídica y sus antecedentes financieros, condición a la cual se encuentra subordinada la percepción de los fondos públicos o subsidio de que se trate, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 6° de dicha ley. Conviene destacar, además, que el artículo 5° de la misma ley N° 19.862 -norma que ha sido reproducida en el artículo 6° de su reglamento-, impone a las instituciones receptoras la obligación de mantener actualizada la información relativa a las anotaciones que se analizan. Enseguida, es preciso señalar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 4°, N° 2), y 6° de la ley N° 20.032, para efectos de percibir la subvención otorgada por el Servicio Nacional de Menores, las personas jurídicas reconocidas como colaboradores acreditados, deben encontrarse inscritas en el registro que contiene el sistema de información de la red de esas entidades a cargo de dicho servicio, el cual debe incluir las menciones y cumplir con los requisitos que establece la aludida ley N° 19.862 y su reglamento. A su vez, el artículo 7° del decreto N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la referida ley N° 20.032, faculta al Servicio Nacional de Menores para requerir de las entidades acreditadas la información actualizada sobre los antecedentes que señala esa misma normativa reglamentaria. Lo anterior, agrega dicho precepto, sin perjuicio de la obligación de esos colaboradores de informar y remitir oportunamente todo antecedente que incida en algún cambio de circunstancia que les afecte y que sea de interés para la debida actualización del registro. Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de las leyes N°s. 19.862 y 20.032, y de sus correspondientes reglamentos, así como de lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, consignada, entre otros, en los dictámenes N° 47.557, de 2004, y 49.536, de 2005, la normativa aludida ha impuesto a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y a las municipalidades, la obligación de llevar un registro de las entidades receptoras de los fondos públicos que transfieren. Por su parte, a estas entidades les asisten básicamente dos obligaciones, consistentes, por una parte, en inscribirse en los catastros respectivos, y, por la otra, en mantener actualizada la misma información que se requiere para su inscripción. El cumplimiento de estas exigencias es una condición para que puedan percibir los fondos públicos o el subsidio de que se trate, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le confiere al servicio recurrente la potestad de requerir de las entidades acreditadas la información actualizada sobre sus antecedentes. De este modo, los colaboradores que se encuentren inscritos deben mantener actualizada la información a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.862, en términos tales que de no cumplir esta exigencia, debe concluirse que no se encuentran debidamente inscritas en el padrón respectivo y, de manera consecuente, no podrán percibir los recursos públicos o subsidios a que se refiere el ordenamiento jurídico. A su turno, a fin de cumplir con la normativa a que se ha hecho mención, el servicio requirente puede conminar a las referidas organizaciones para que, dentro del plazo que razonablemente fije para ello, le hagan saber si les ha afectado algún cambio de circunstancias que sea de interés para la debida actualización del registro. Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio, naturalmente, del hecho que, conforme al artículo 9° de la ley N° 20.032 y su reglamento, si por causa sobreviniente, se produce la pérdida de alguno de los requisitos señalados en el artículo 6°, el Director Nacional, según los criterios que indica ese artículo 9°, pueda revocar el reconocimiento de colaborador acreditado en caso de pérdida no subsanable de las exigencias a que se ha hecho mención. De acuerdo a lo manifestado, es dable concluir que el Director Nacional del servicio se encuentra en el imperativo de requerir a las entidades colaboradoras la actualización de sus antecedentes, a fin de cumplir con sus deberes de dirección, control y supervigilancia, contenidas en el artículo 5° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, con las consiguientes responsabilidades que de su incumplimiento se siguen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República