Dictamen N° 7089/2009
N° 7.089 Fecha: 12-II-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Héctor Mardones Sánchez y don Marcos Santis G., ambos en representación de las Asociaciones de Funcionarios Municipales de San Miguel, formulando diversas consultas, relacionadas con la creación del servicio de bienestar en dicho municipio, las que serán absueltas en el desarrollo del presente oficio. La municipalidad de San Miguel mediante los oficios N°s. 29/1049 y 29/1150, ambos de 2007, informó sobre las referidas presentaciones, solicitando, a su vez, un pronunciamiento sobre las materias que enuncia, las que también serán atendidas en el cuerpo de este oficio. En primer término, los recurrentes consultan sobre la procedencia de que se suspendan los descuentos de las remuneraciones del personal ordenadas por las correspondientes asociaciones de funcionarios, debido a la reciente creación del servicio de bienestar. Señalan que, a su juicio, tales descuentos no se encontrarían afectos a limitación alguna. Al respecto, el municipio indica que, desde la creación del Servicio de Bienestar en dicha corporación, los descuentos que se efectúen a las remuneraciones del personal con ocasión de las prestaciones otorgadas por las asociaciones de funcionarios, se encuentran afectas al límite del 15% previsto en el artículo 95 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debiendo ser autorizados por el alcalde. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 95 dispone que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Agrega esa disposición legal que, con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Al respecto cabe precisar que -tal como lo expresa el dictamen N° 55.059, de 2005, de este Organismo de Control-, no hay una norma que expresamente otorgue a todos los descuentos a favor de las entidades gremiales, en el ámbito municipal, el carácter de legales. Así, excepto determinadas deducciones, indicadas expresamente por la ley: cuotas ordinarias y extraordinarias que se pagan a esas organizaciones, el resto de los descuentos que se efectúan a las remuneraciones a favor de las asociaciones de funcionarios municipales -como las que se consultan- deben considerarse como voluntarias y, por lo tanto, afectas al límite del 15 por ciento. Por su parte, los recurrentes hacen presente ciertas situaciones que, según estiman, habrían viciado la constitución del servicio de bienestar, toda vez que, según señalan, en síntesis, una vez creado el respectivo comité de bienestar, éste habría sesionado sin la participación de todos sus miembros, y no obstante no existir una norma sobre el quórum exigido para sesionar. Al respecto, de acuerdo a lo informado tanto, por los recurrentes como por el propio municipio, el concejo municipal aprobó, con la participación de las respectivas asociaciones de funcionarios, un reglamento de funcionamiento interno del señalado comité, sin que se señalara el quórum necesario para sesionar. Sin embargo, el comité, sesionando con la mayoría de sus miembros, a fin de evitar la paralización del servicio de bienestar, aprobó un reglamento interno, el cual estableció una norma relativa al quórum para sesionar, de manera que, considerando además, que existe una gran cantidad de funcionarios afiliados al servicio en comento, éste se encuentra funcionando, en la actualidad, normalmente. Cabe señalar sobre el particular, que la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, dispone en el inciso segundo de su artículo 2°, que los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento, del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde. En este sentido, resulta útil tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 61.344, de 2004, en cuanto a que una norma reglamentaria establecida por el propio municipio con ocasión de la regulación del funcionamiento del servicio de bienestar, no puede impedir la constitución del mismo, por cuanto el propósito de tal reglamento es precisamente hacer posible su funcionamiento. Atendido lo anterior, cabe señalar que en la medida que las correspondientes citaciones a los miembros del comité hayan sido válidamente dispuestas, no se advierte inconveniente en que éste haya sesionado con los miembros asistentes, a fin de regularizar el aludido reglamento interno, toda vez que haber exigido unanimidad, como reclaman los recurrentes habría sido imponer condiciones que ni la ley ni el reglamento establecían a esa época. A su vez, el municipio consulta si, por haberse elegido los representantes de las asociaciones en el comité, antes de que éste tuviera afiliados, resultaría procedente realizar una nueva elección, con el fin de subsanar eventualmente esa situación. Al respecto cabe indicar que el artículo 10, inciso segundo, de la ley N° 19.754, establece que la mitad de los integrantes del comité de bienestar debe estar compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio. Sobre el aspecto consultado, es del caso manifestar que la circunstancia de que los representantes de las asociaciones de funcionarios de la municipalidad que integran el comité de bienestar, hayan sido elegidos con anterioridad a que se materializaran las afiliaciones de los funcionarios a dicho servicio, no ha constituido una irregularidad que afecte la validez de éste, toda vez que por esta vía se dio cumplimiento a la representatividad de tales asociaciones en el servicio de bienestar, exigida por el artículo 10 de la ley N° 19.754. Sin perjuicio de lo anterior y atendido que el factor de afiliación al servicio de bienestar es determinante para los efectos de establecer la representatividad que cada asociación debe tener en el respectivo comité -conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 10 de la ley N° 19.754-, el municipio debe adoptar las medidas que permitan mantener la representatividad en relación con los funcionarios efectivamente afiliados al sistema (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.288, de 2003 y 61.344, de 2004). Finalmente, respecto a la alegación que efectúan los recurrentes en orden a que el servicio de bienestar no contaría con socios, ni reglamento de funcionamiento interno que regulase al comité, denunciando la inexistencia de recursos asignados por el municipio, cumple manifestar que según lo informado por el municipio, dicho servicio se encuentra en funcionamiento y cuenta con los recursos y con las afiliaciones necesarios para ello.