Dictamen CGR

Dictamen N° 1183/2012

2012-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre límite aplicable a las deducciones voluntarias de remuneraciones de funcionarias afectos a la ley 18883
Superado por
Dictamen N° 3646/2017
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 58929/2012
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N° 1.183 Fecha: 09-I-2012 La Municipalidad de Cerrillos consulta sobre la forma en que debe interpretarse lo establecido en el artículo 95 de la ley N° 18.883, a la luz de la jurisprudencia administrativa que indica, relativa a una norma similar de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre la materia, el artículo 95 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”. Su inciso segundo señala que “Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas”. Al respecto, cabe informar que mediante el dictamen N° 57.424, de 19 de octubre de 2009, esta Entidad Fiscalizadora reconsideró la interpretación vigente a esa fecha relativa al artículo 96 de la aludida ley N° 18.834 -norma similar a la precedentemente citada de la ley N° 18.883-, señalando que dicho precepto distingue sólo dos clases de deducciones que pueden efectuarse a las remuneraciones: obligatorias y voluntarias, agregando tal pronunciamiento que entre estos últimos descuentos se incluyen los dispuestos por las asociaciones de funcionarios y otros de cualquier naturaleza, aceptados voluntaria y expresamente por el trabajador, debiendo tales deducciones ajustarse al límite del quince por ciento fijado por la ley, tope del cual deberá reducirse, previamente, el monto que representen los descuentos ordenados por el sistema de bienestar. Tal criterio relativo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo es el que ha sido aplicado posteriormente, entre otros, por el dictamen N° 48.121 de 2010, de este origen, al que alude el Municipio en su consulta. Ahora bien, en lo que se refiere al ámbito municipal, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.810 y 45.810, ambos de 2001; 7.089 y 32.790, ambos de 2009 -todos anteriores al citado dictamen N° 57.424, de 2009-, ha precisado que las deducciones por concepto de prestaciones de bienestar ordenadas por las asociaciones de funcionarios municipales que realizan acciones de esa índole, deben tener un tratamiento semejante al que corresponde a ese mismo tipo de beneficios entregados por un servicio de bienestar, aplicándose en lo pertinente lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 95 de la ley N° 18.883, criterio que ha sido confirmado, posteriormente, por el dictamen N° 65.491, de 2011, el cual señala, en lo que interesa, que dichas deducciones no se encuentran sujetas al límite máximo del quince por ciento de la remuneración, a lo que cabe agregar que ello es así atendida su naturaleza de descuento legal. En efecto, el citado dictamen N° 57.424 señaló que en lo referente a los descuentos dispuestos a través de servicios de bienestar, la jurisprudencia que indica, ha manifestado que tanto los descuentos originados en los aportes de los interesados, como los derivados del otorgamiento de beneficios contemplados en los respectivos reglamentos, tienen el carácter de descuentos legales y, por ende, no están sujetos a la limitación establecida en el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo. De este modo, en virtud de lo señalado por la jurisprudencia citada, si una asociación de funcionarios municipales ha asumido la labor de efectuar acciones de bienestar por carecer el Municipio respectivo de un servicio con esa finalidad, sólo en lo que respecta a dichas acciones, los descuentos referidos solicitados por tales entidades gremiales se reputan como descuentos legales y, por tanto, no se encuentran sujetos al límite máximo del quince por ciento de la remuneración respectiva; sin perjuicio de reducir dicho porcentaje, para los efectos de los descuentos voluntarios, en el equivalente a su monto. Por el contrario, en el evento que la Municipalidad de Cerrillos cuente con un servicio de bienestar constituido al amparo de la normativa vigente, los descuentos de remuneraciones autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de dichas asociaciones, deberán ajustarse al porcentaje máximo establecido en el artículo 95, inciso segundo, de la citada ley N° 18.883, pues en tal caso no es posible aplicar la interpretación excepcional que sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia administrativa reciente, contenida principalmente en el dictamen N° 65.491 antes citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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