Dictamen CGR

Dictamen N° 70912/2012

2012-11-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Los procesos de selección y contratación de asesorías externas especializadas en los concursos que indica, quedan excluidos de las modalidades de contratación establecidas en la ley 19886
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Dictamen N° 407923/2023
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N° 70.912 Fecha: 15-XI-2012 La Dirección Nacional del Servicio Civil solicita se determine si resulta aplicable a la contratación de asesorías externas a que se refieren los artículos 32 bis y 34 J de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -ambos incorporados por el artículo 1°, números 18 y 21, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, respectivamente-, la preceptiva contemplada en la ley N° 19.886, sobre Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. El servicio recurrente manifiesta que, en su opinión, tales contrataciones no son susceptibles de ser sometidas a dicha normativa. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2°, letra m), de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, aprobada por el artículo vigésimo sexto de la ley N° 19.882, establece que corresponde a ese servicio público constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal. Luego, resulta pertinente indicar que el referido registro se encuentra reglamentado en el decreto N° 382, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para brindar asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos establecidos en la ley N° 18.834 y en el Sistema de Alta Dirección Pública que creó la ley N° 19.882. Por su parte, el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación dispone, en lo que respecta al mecanismo de selección directiva, que la comisión calificadora para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales estará integrada, entre otros, por un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública o un representante de ese Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional, aprobada por el propio Consejo. A su vez, de conformidad con el artículo 32 bis, inciso segundo, del mismo texto estatutario, el proceso de evaluación de los candidatos en los concursos en comento deberá considerar el apoyo de las ya citadas asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Agrega tal inciso que dichas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública o su representante, y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Asimismo, el inciso final del anotado artículo 32 bis añade que un reglamento determinará los requisitos y tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de selección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo. A continuación, el artículo 34 J del estatuto en análisis, establece que tratándose de aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales, la selección del Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de tales planteles, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes, con la excepción que allí se indica, por lo que, asimismo, a esta especie de certamen le resulta aplicable la norma contenida en el citado artículo 32 bis, relativa a la intervención de asesorías externas en el proceso de evaluación de los postulantes, para los fines de preseleccionar aquellos candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Pues bien, de tal contexto normativo se advierte que el miembro o el representante del Consejo de Alta Dirección Pública que integre la comisión calificadora del concurso para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales o de jefe de departamento de administración de educación municipal, tiene la atribución de escoger a la persona natural o jurídica que asesorará en la preselección de los candidatos que serán entrevistados por tal comisión, de entre aquellos incorporados en el registro de consultores externos especializados que lleva la Dirección Nacional del Servicio Civil. Finalmente, y en relación a la posterior contratación que, según la recurrente, efectuará la entidad edilicia pertinente, corresponde señalar que tal acuerdo de voluntades deberá ajustarse a la modalidad de trato directo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, por resolución fundada, atendiendo a su especial naturaleza, toda vez que la designación de la persona a contratar se encuentra regulada en una ley especial, que atribuye esta facultad a un tercero ajeno a la municipalidad contratante, aspecto que, además, impide aplicar la normativa de la ley N° 19.886, que no contempla en su casuística un supuesto como el que se analiza. Sin perjuicio de lo expresado, la información relativa a esa convención deberá remitirse al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, regulado por los artículos 19 y 20 de la ley precitada y los artículos 54 y siguientes de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República