Dictamen CGR

Dictamen N° 407923/2023

2023-10-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectuar la selección de las asesorías externas reguladas en los artículos 32 bis y 34 J de la ley N° 19.070, la Dirección Nacional del Servicio Civil debe recurrir a alguno de los mecanismos de contratación dispuestos por la ley N° 19.886 y su reglamento
Aplicado por
Dictamen N° 824925/2025
Aplica dictámenes

Nº E407923 Fecha: 23-X-2023 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de la normativa de la ley N° 19.886 y su reglamento en la contratación directa de los asesores externos que participan en los procesos de selección directiva de la ley N° 19.070. Lo anterior, por cuanto la modificación introducida por el artículo 72, N° 21, de la ley N° 21.040, al artículo 32 bis del primer cuerpo legal, establece que dichas asesorías serán financiadas con cargo al presupuesto anual de la DNSC, norma que entra en vigencia cuando se traspase el servicio educacional desde la municipalidad al servicio local de educación pública. Requeridos el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública, ambas entidades informaron en la materia. Al respecto, el artículo 31 bis de la ley N° 19.070 dispone un mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, fijando una comisión calificadora constituida en la forma que allí se indica, entre cuyos integrantes se encuentra un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública -CADP- o un representante de dicho consejo. Luego, el inciso segundo del artículo 32 bis de la misma ley, establece que el proceso de evaluación debe considerar el apoyo de asesorías externas para preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora, asesoría que debe ser elegida por el miembro de la comisión calificadora del CADP o su representante. En dicho contexto normativo, el dictamen N° 70.912, de 2012, concluyó que la contratación de las referidas asesorías externas debía ajustarse a la modalidad de trato directo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 18.575, por resolución fundada. Luego, cabe señalar que de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 72, número 21, letra a), de la ley N° 21.040, y su vigencia diferida, dispuesta por el artículo segundo transitorio de ese cuerpo legal, una vez traspasado el servicio de educación al servicio local respectivo, tales asesorías externas serán financiadas con cargo al presupuesto anual de la DNSC. Ahora bien, con ocasión de la presente consulta, se ha estimado procedente efectuar un nuevo análisis de la materia. Al respecto, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.886 -de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios- dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Enseguida, conforme al artículo 5° de la misma normativa, las modalidades de contratación de la Administración son la licitación pública, la licitación privada y la contratación directa. Del mismo modo, el artículo 7° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios “serán efectuadas por las entidades a través de los Convenios Marco, Licitación Pública, Licitación Privada, Trato o Contratación Directa, de conformidad a la Ley de Compras y su Reglamento”. Del contexto normativo expuesto, se aprecia que la contratación de servicios que requiere la Administración para ejercer sus funciones debe regirse por la regulación contenida en la ley N° 19.886 y su reglamento, salvo las excepciones legales que puedan concurrir, debiendo elegir un determinado prestador mediante alguna de las modalidades de contratación dispuestas por esa regulación. Al respecto, se advierte que la legislación ha previsto la contratación de asesorías externas para apoyar la labor de la comisión calificadora de los concursos de directores de establecimientos educacionales, por lo que esa labor corresponde a servicios que requieren ser contratados para que la Administración ejerza su función y, por ende, regirse por la ley Nº 19.886 y su reglamento. Por consiguiente, dado que la selección de la asesoría externa corresponde al representante del CADP, órgano que integra la DNSC, esta última entidad es la que debe recurrir a alguno de los mecanismos de contratación dispuestos por la ley N° 19.886 y su reglamento para elegir al proveedor que preste ese servicio, ya sea mediante licitación o trato directo, según proceda, y suscribir el pertinente contrato. A su vez, tratándose de los concursos que lleven a cabo las municipalidades –antes de que se materialice el respectivo traspaso del servicio educacional-, igualmente será la DNSC quien deba realizar el proceso de selección, en consideración a que la normativa encargó la pertinente elección al representante de dicho servicio, la que también deberá efectuarse conforme con las normas de la ley N° 19.886 y su reglamento. No obstante, corresponderá a las entidades edilicias proceder a la firma del contrato de prestación de servicios para la asesoría externa de la especie, dado que a ellas les compete la administración de tales concursos y el pago de tales servicios. En todo caso, en atención a que el inciso final del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, señala que la prestación del servicio de asesoría externa de que se trata tiene que efectuarse por personas o entidades registradas en la DNSC, la selección de estas debe hacerse entre los prestadores que se encuentren en el registro que ese servicio mantiene al efecto, aspecto que corresponde considerar en las respectivas bases de licitación. Finalmente, cabe manifestar que los criterios antes desarrollados deben aplicarse también a la asesoría que se requiere para los concursos de jefe de departamento de administración de educación municipal a que se refiere el artículo 34 J de la ley N° 19.070, ya que estos deben someterse al procedimiento dispuesto para la selección de directores de establecimiento educacional, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes del mismo cuerpo legal. Reconsidera el dictamen N° 70.912, de 2012. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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