Dictamen N° 70970/2016
N° 70.970 Fecha: 29-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Correa Candia, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, para reclamar en contra de la resolución N° 26, de 2016, de ese origen, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del 55% de su remuneración mensual, por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo los días 27, 28 y 29 de mayo de 2013, ya que, a su entender, el procedimiento respectivo omitió diligencias probatorias; la sanción impuesta habría sido desproporcionada; la acción disciplinaria estaría prescrita y la ausencia a sus labores se encontraría amparada en causas de fuerza mayor. Previamente, cabe señalar que, inicialmente, esa sanción fue dispuesta mediante la resolución N° 61, de 2015, del Parque Metropolitano de Santiago, la que fue representada por este Órgano de Control, a través del oficio N° 85.153, de esa anualidad, atendido que el aludido servidor pasó a desempeñarse, sin solución de continuidad, en el mencionado servicio de vivienda y urbanización, correspondiendo que tal organismo dictara la resolución que diera término al proceso disciplinario imponiendo tal castigo, lo que acaeció el 21 de enero de 2016 con la dictación de la citada resolución N° 26, cursada por esta Entidad Contralora el día 27 de dicho mes y año. Sobre el particular, es útil recordar, en armonía con lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 22.351, de 2015, de esta procedencia, que el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de la toma de razón del acto sancionatorio, a menos que, previa reapertura del expediente se pruebe inequívocamente la existencia de alguna ilegalidad o de hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permitan alterar lo resuelto, lo que en la especie no acontece. Seguidamente, el reclamo por una presunta omisión en citar a declarar a la persona que individualiza, ya fue absuelto por este Organismo Fiscalizador en el mencionado oficio N° 85.153, de 2015, en el que se le indicaron al afectado los motivos por los cuales el fiscal administrativo no se encontraba obligado a conceder esa diligencia. En lo relativo a la alegación de desproporción de la sanción impuesta, aquella debe ser descartada, ya que acorde con los antecedentes acompañados, en el procedimiento en cuestión se aplicó una medida que se corresponde con la gravedad de los hechos, resguardando el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834. Luego, el planteamiento referido a una supuesta prescripción de la acción disciplinaria, debe ser desestimado, pues entre la data en que se produjeron los hechos -esto es, a partir del 27 de mayo de 2013- y la fecha en que se dictó la resolución sancionatoria de término -21 de enero de 2016-, transcurrió un plazo inferior a los cuatro años exigidos por el ordenamiento jurídico, tal como lo informa, en un caso análogo, el dictamen N° 52.451, de 2016, entre otros, de esta procedencia. Finalmente, el razonamiento del recurrente en orden a que en su caso operaría una hipótesis de fuerza mayor, debe ser contrastado con la circunstancia que tal eximente requiere copulativamente de tres elementos: a) inimputabilidad, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) imprevisibilidad, es decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Ahora bien, efectuado un análisis de los antecedentes aportados, es posible observar que las condiciones climáticas imperantes en la época en que ocurrieron los hechos no fueron imprevistas para el reclamante, ya que existieron numerosas informaciones en los medios de comunicación sobre el particular, así como diversas medidas decretadas por la autoridad competente en relación con la materia, que de haber sido debidamente ponderadas por el interesado habrían permitido que tomara las precauciones pertinentes para programar su retorno a Santiago sin los contratiempos que, en definitiva, lo llevaron a ser sancionado. Asimismo, el recurrente no se comunicó con sus jefaturas por ningún medio para advertirles de su situación y, según consta en la vista fiscal, aquél tuvo la posibilidad de viajar desde San Antonio y Cartagena a Santiago a través de buses interurbanos, lo que no concretó, razones por las cuales puede concluirse que no cumple con los requisitos para configurar la eximente en análisis. En consecuencia, se desestiman las alegaciones del peticionario. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana y al Parque Metropolitano de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República