Dictamen N° 22351/2015
N° 22.351 Fecha: 20-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor González Gutiérrez, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para reclamar que si bien fue destituido al término de un sumario administrativo instruido en su contra por esa institución, con motivo de la última reapertura del proceso, dicho castigo fue sustituido por el de censura, lo que le fue notificado el día 10 de febrero de 2014, sin embargo, aún no ha sido reincorporado a ese organismo. Requerido de informe, el referido servicio manifestó que mediante resolución N° 2.019, de 2012, de esa procedencia, se impuso al recurrente la anotada medida expulsiva, la que fue tomada razón el 25 de marzo de 2013. Luego de ello, el afectado solicitó la reapertura de ese expediente, a lo que se accedió, modificándose posteriormente la sanción por una correctiva. Sin embargo, añade que efectuado un nuevo análisis de esas últimas actuaciones, se advirtió que ellas no resultaban procedentes, por cuanto acorde con la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 57.958, de 2010, y 34.054 y 82.339, ambos de 2013, a esa data se encontraba excedido el plazo que permitía a la autoridad perseguir la responsabilidad administrativa del recurrente, por lo que mediante la resolución exenta N° 11.868, de 17 de noviembre de 2014, instruyó un proceso de invalidación para dejar sin efecto tanto la resolución que ordenó la reapertura del sumario como la que aplicó la censura. Sobre el particular, es útil recordar que el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de la toma de razón del acto sancionatorio, a menos que, previa reapertura del expediente se pruebe inequívocamente la existencia de alguna ilegalidad o de hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permitan alterar lo resuelto, lo que habría acontecido en la especie. Enseguida, cabe indicar que acorde a lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa normativa, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. A su turno, corresponde mencionar que tanto el dictamen N° 24.006, de 2005, así como los invocados por el servicio, han concluido que, habiendo prescrito la acción disciplinaria de la Administración, resulta improcedente ordenar la reapertura de un sumario, toda vez que si, eventualmente, se dispusiera dicho trámite, y conforme a un nuevo análisis, ésta mantiene la convicción de que al exfuncionario le asiste responsabilidad y que, por consiguiente, es merecedor de la aplicación de la destitución, aquélla está impedida para confirmarla, ya que el plazo para ejercer dicha acción disciplinaria, se ha extinguido. Del mismo modo, se encontraría imposibilitada para aminorar o dejar sin efecto la indicada sanción. Sin embargo, para la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se deben tener en consideración las reglas de suspensión de la prescripción, contempladas en el citado artículo 159 del Estatuto Administrativo. En efecto, el inciso segundo de ese precepto establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, agregando que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido, según se precisó en el dictamen N° 10.414, de 2015, de esta procedencia. En ese contexto, aparece que entre la época en que el recurrente incurrió en los últimos hechos imputados, esto es, el 13 de abril de 2009 - fecha desde la cual procede contabilizar el término extintivo que se invoca, según lo precisado en el dictamen N° 23.910, de 2010, de esta procedencia-, y aquella en que se le formularon los respectivos cargos, esto es, el 16 de septiembre de 2009, transcurrieron 5 meses y 3 días del referido término, produciéndose desde esa última fecha, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2009 y la segunda, en ese mismo mes del año 2010, el mencionado plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2011, cumpliéndose, hasta la reapertura en cuestión, ordenada el 8 de julio de 2013, dos años, 6 meses y 7 días, lo que sumado al tiempo anterior, totaliza un período de dos años, 11 meses y 10 días. Enseguida, a la época de emisión de la resolución N° 900, de 7 de abril de 2014, que aplica al interesado la sanción de censura, se habían cumplido tres años, 3 meses y 6 días del mencionado lapso de prescripción. Como puede advertirse, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, de la anotada ley N° 18.834, tanto a la fecha de la reapertura, como de la resolución de término que sustituyó la destitución y dispuso una medida correctiva, la responsabilidad administrativa del requirente no se encontraba extinguida, atendido lo cual, cabe concluir que el procedimiento de invalidación ordenado no resulta procedente, correspondiendo que éste sea dejado sin efecto por la aludida entidad, la que por tanto, deberá completar la tramitación de la resolución N° 900, de 2014, enviándola a toma de razón ante este Ente Contralor. Compleméntese en los términos expuestos los dictámenes N os 24.006, de 2005; 57.958, de 2010, y 34.054 y 82.339, ambos de 2013, todos de este origen. Transcríbase al interesado, a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General