Dictamen CGR

Dictamen N° 70988/2011

2011-11-11 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 2669/2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que pone término anticipado a contrata de funcionaria, no obstante encontrarse la afectada con licencia médica, puesto que dicha condición no impone inamovilidad

N° 70.988 Fecha: 11-XI-2011 Se ha remitido para su control previo de legalidad la resolución N° 2.669, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se dispone el término anticipado de la designación a contrata de doña María Olga Maulén Godoy, profesional asimilada al grado 8 de la E.U.S. del Servicio de Gobierno Interior, con desempeño en la Gobernación Provincial de Chacabuco, por no ser necesarios sus servicios. La afectada, por su parte, se ha dirigido a esta Entidad Contralora reclamando por dicho cese, pues estima que éste sería arbitrario, ya que habría sido dispuesto mientras hacía uso de licencia médica y debido a las denuncias que efectuara contra la Gobernadora Provincial, por mal uso de vehículo fiscal. Requerido su informe, el Subsecretario del Interior lo ha remitido, señalando que el fin de la contrata de la recurrente se ajustó a derecho, adjuntando la documentación pertinente. Además, acompaña un oficio informativo emanado de la Gobernación Provincial de Chacabuco. Sobre el particular, es menester indicar que de acuerdo con los registros de este Organismo Fiscalizador, la recurrente fue contratada mediante resolución N° 4.901, de 2010, del Ministerio del Interior, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de ese año, y mientras sus servicios sean necesarios, siendo tal designación objeto de una prórroga, la cual se dispuso, para todo el año 2011, en idénticas condiciones, a través de la resolución exenta N° 9.453, de 2010, del mismo origen. Enseguida, cumple informar que acorde con el artículo 10 de la ley N° 18.834, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 2.367 y 15.493, ambos de 2011, ha concluido que cuando una contratación, o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, como ha acontecido en la situación que se analiza, la autoridad administrativa puede poner término a aquélla en el momento que estime conveniente, sin que corresponda a este Organismo Contralor revisar los motivos que dicha autoridad tuvo en cuenta para ello, por lo que, en este aspecto, procede rechazar el reclamo de la especie. Luego, en cuanto a la alegación de la peticionaria relativa a que su desvinculación se produjo mientras hacía uso de licencia médica, resulta útil hacer presente, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 11.121 y 65.951, ambos de 2010, de este Órgano Fiscalizador, que el goce de esos permisos médicos no impide que la autoridad ponga término a los servicios de los empleados, ni obligan a la Administración a renovar su desempeño hasta que finalice el respectivo reposo, toda vez que el uso de esa franquicia no les confiere inamovilidad. Asimismo, la señora Maulén Godoy reclama porque se dispuso el bloqueo de su correo institucional, sobre lo cual se debe indicar que no se observa en ello ninguna irregularidad, puesto que no es sino una de las consecuencias necesarias de su desvinculación. Por otra parte, la requirente solicita un pronunciamiento respecto al pago de las horas extraordinarias que habría realizado durante el año 2011, siendo dable señalar sobre este punto que el artículo 66 de la ley N o 18.834, dispone que la autoridad respectiva podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, que se compensarán con descanso complementario y, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, es posible señalar, acorde con lo expresado por el dictamen N o 23.603, de 2010, de este origen, que sólo las horas extraordinarias que han sido ordenadas previamente mediante el correspondiente acto administrativo, que disponga la realización de dichas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, el respectivo recargo en las remuneraciones, razón por la cual, además, a dichos servidores sólo se les deberá remunerar, como máximo, por ese concepto, con el número de horas que, de forma anticipada, se les haya autorizado, siendo menester indicar que el servicio ha informado que acerca de la recurrente no se cumplieron tales requisitos. Por último, y en lo que atañe a la denuncia de la requirente sobre un eventual uso indebido de vehículo estatal, se remite a la Fiscalía de este Organismo de Control fotocopia de la presentación respectiva y de los antecedentes pertinentes, a fin de que esa Unidad pondere la instrucción de la correspondiente investigación. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control da curso a la resolución del rubro, por ajustarse a derecho, y desestima el reclamo de la afectada relativo al cese dispuesto en dicho acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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