Dictamen N° 23603/2010
N° 23.603 Fecha: 05-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Exequiel Fuentes Rodríguez, funcionario del Ministerio de Minería, para reclamar por diversas situaciones que lo afectan en su quehacer laboral y que estima irregulares, las que serán resueltas en el orden en que las expone. Requerido su informe, la Subsecretaría de Minería lo ha remitido, explicando en detalle lo referente a cada una de las alegaciones del peticionario, y señalando que a su respecto no se ha incurrido en irregularidad alguna. Manifiesta el reclamante que en ocasiones excede la cantidad de horas extraordinarias que se le otorgan, que son 40 horas diurnas y 40 nocturnas, pero que dicho exceso no se le paga ni compensa con horas de descanso. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega la norma, que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 10.542, de 2000 y 6.720, de 2005, entre otros, ha expresado que previo a la ejecución de los trabajos extraordinarios, debe existir una orden de la Jefatura Superior, emitida en un documento exento, que disponga la ejecución de dichas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará, razón por la cual, a dichos trabajadores sólo se les deberá remunerar como máximo con el número de horas que previamente les hayan sido autorizadas. Agrega la jurisprudencia que las horas extraordinarias sólo otorgan los derechos correlativos, esto es, compensación con descanso complementario o pago, cuando concurren tres requisitos copulativos, a saber: que hayan de cumplirse tareas impostergables, que exista una orden del jefe superior del servicio y que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Ahora bien, según lo informado por el Servicio y lo expuesto por el propio recurrente, se le han otorgado 40 horas extraordinarias diurnas y 40 nocturnas, no constando en los antecedentes analizados que el empleador haya ordenado la realización de más horas extraordinarias que aquéllas, por lo que este Organismo de Control entiende que le han sido enteradas todas las que fueron debidamente autorizadas. Luego, el recurrente plantea que ha debido postergar muchas veces sus vacaciones y que al acumularlas, las ha perdido. Al respecto, cabe anotar que el Servicio ha adjuntado un cuadro informativo en el cual se advierte que el señor Fuentes Rodríguez, contrariamente a lo que afirma, ha hecho uso de todos sus días feriados desde el año 2004, según consta en las resoluciones exentas mediante las cuales dicho beneficio le fue concedido, de modo que este punto de su reclamo debe también desestimarse. Enseguida, expresa que no pudo realizar un curso de capacitación en el cual fue incluido. Acerca de este aspecto, cabe expresar que se tuvo a la vista la resolución exenta N° 1.560, de 2009, del Ministerio de Minería, que autorizó al funcionario, junto a otros cuatro servidores, a asistir al curso que indica, los días lunes entre el 27 de julio y el 31 de agosto de ese año. En relación con este asunto, el Servicio señala que la empresa capacitadora informó que el citado servidor sólo asistió a 4 de las 6 clases, y no se presentó a rendir el examen final, de manera que se deberá acordar una nueva fecha para tales efectos. Por otra parte, alega el reclamante que al sentirse sobrecargado en sus funciones y discriminado por no haber podido realizar el aludido curso, optó por tomarse dos días de permiso administrativo cuando el Ministro de Minería, de quien era chofer, se encontraba de viaje, ante lo cual la jefatura lo acusó de incurrir en una grave falta administrativa, y la mencionada autoridad resolvió, según sostiene, destituirlo de esa función. Sobre este tópico, la institución ha informado que el peticionario se tomó dos días de permiso administrativo, que no fueron consultados ni autorizados por su jefatura. En torno a este aspecto del reclamo, es necesario expresar que el funcionario que solicita un permiso no puede ausentarse antes de saber si éste le ha sido concedido por la autoridad correspondiente, y que no basta con que el permiso en comento haya sido requerido formalmente, sino que debe solicitarse anticipada y oportunamente, a fin de que la jefatura competente, teniendo en cuenta las necesidades del Servicio, se pronuncie sobre tal petición y adopte las medidas tendientes a no interrumpir la función pública, condición que no satisfizo el reclamante. Finalmente, es dable informar que el recurrente no ha sido destituido de su cargo, como parece entenderlo, sino que se trató de un cambio de su destinación, efectuada en el marco de las atribuciones de la autoridad, señalando ésta que sigue siendo conductor del Ministerio. En estas condiciones, y no advirtiéndose irregularidad alguna en el actuar de la Secretaría de Estado de que se trata, respecto a las alegaciones planteadas por el señor Fuentes Rodríguez, se desestima su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República