Dictamen N° 71001/2016
N° 71.001 Fecha: 29-IX-2016 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación de la Municipalidad de Loncoche, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 9.420, de 2015, de esa Sede Regional, que a su vez rechazó el requerimiento de revisión del oficio N° 6.953, de 2015, de igual origen, que concluyó, en síntesis, que a las señoras Melisa Pereira Díaz y Daiana Pavéz Flores, y al señor Luis Echeverría Alarcón, todos exprestadores de servicios a honorarios en dicho órgano comunal, se les debía pagar lo pactado en sus respectivas convenciones hasta el momento en que se les hubiese notificado válidamente el término anticipado de aquellas, por lo que de no haberse efectuado dicha comunicación, operó la notificación tácita al momento en que los peticionarios interpusieron el respectivo reclamo ante dicha Contraloría Regional. El citado municipio reitera en su petición los argumentos planteados con ocasión de la solicitud de reconsideración del oficio N° 6.953, de 2015, señalando que, a su juicio, la notificación formal del término de los contratos de las individualizadas personas no puede supeditarse a un hecho externo como la formulación del reclamo e implicar que siga enterándose el monto de los honorarios, y que la determinación en orden a que ese órgano comunal deba pagar los emolumentos de que se trata constituye una materia que corresponde fallar a los tribunales de justicia. Por su parte, la señora Pereira Díaz y el señor Echeverría Alarcón, reclaman que la Municipalidad de Loncoche no habría dado cumplimiento a lo ordenado mediante los anotados oficios. Sobre el particular, el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, prevé que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. En este sentido, cabe manifestar que tal como lo ha señalado esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 297, de 2016, al constituir el convenio a honorarios el marco de los derechos y obligaciones de quienes lo celebran, este resulta igualmente vinculante para ambas partes, estando facultada la autoridad administrativa para disponer la terminación anticipada del mismo, cuando así se hubiese previsto en él y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Pues bien, del examen de los antecedentes adjuntos se ha podido constatar que según aparece de los decretos alcaldicios N°s. 100, 101 y 103, todos de 2015, la referida municipalidad contrató a honorarios a los solicitantes, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, estipulando en la cláusula segunda de cada uno de los respectivos convenios, que cualquiera de las partes podría ponerle término avisando con 30 días de anticipación. Luego, se verifica de la documentación tenida a la vista y antecedentes acompañados por los interesados, que mediante los decretos alcaldicios N°s. 277, 278 y 279, todos de 2015, se aprobó el término anticipado de los contratos de los ocurrentes a contar del 15 de julio del mismo año, habiéndoseles comunicado por la directora del establecimiento educacional en que servían, la determinación de prescindir de sus servicios, por los fundamentos que en la misma comunicación se les indicó. Por consiguiente, el hecho de que se haya puesto término anticipado a los contratos a honorarios de los interesados no configura una transgresión por parte de la Municipalidad de Loncoche, puesto que, como se ha precisado, la cláusula segunda de los pactos antes mencionados -la que era conocida por los ocurrentes-, permitía al municipio adoptar dicha medida en la forma en que lo hizo, lo que no se altera por la circunstancia que el aviso haya sido efectuado por un funcionario de la anotada entidad edilicia distinto de la máxima autoridad municipal. De esta manera, considerando que el cese anticipado de las contrataciones fue una decisión que la autoridad adoptó en el ejercicio de sus atribuciones, en conformidad con lo establecido en los citados pactos de honorarios, se concluye que la actuación de la aludida entidad edilicia se ha ajustado a derecho, por lo que se reconsideran los oficios N°s. 9.420 y 6.953, ambos del 2015, de la Contraloría Regional de la Araucanía. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el municipio en orden a que la situación ha debido ser planteada ante los tribunales, cabe puntualizar que el dictamen N° 43.951, de 2016, entre otros, ha concluido que el solo hecho que una materia sea susceptible de ser debatida en sede judicial, no constituye un motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que, en definitiva, todo asunto de relevancia jurídica puede ser, eventualmente, discutido en el ámbito jurisdiccional, por lo que de modo alguno ello enerva el ejercicio de las facultades de esta Entidad Fiscalizadora, contempladas en los artículos 98 de la Constitución Política; 1° y 9° de la ley N° 10.336; y 51 y 52, ambos de la ley N° 18.695. Transcríbase a las señoras Pereira Díaz y Pavéz Flores, al señor Echeverría Alarcón; y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República