Dictamen N° 71012/2016
N° 71.012 Fecha: 29-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Gloria Sandoval Neira, funcionaria grado 14 de la planta administrativa, de la Municipalidad de La Cisterna, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama respecto de la medida disciplinaria de censura, contemplada en los artículos 120, letra a), y 121, del citado texto legal, que le fuera aplicada por ese órgano comunal, a través del decreto alcaldicio N° 326, de 2016. La recurrente reitera los descargos efectuados en el procedimiento disciplinario, agregando que no procede que se le sancione por la omisión que se le imputa en el Departamento de Recursos Humanos, por cuanto se encontraba en comisión de servicio en el Departamento de Permisos de Circulación de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de esa entidad edilicia, por lo que solicita se deje sin efecto la sanción aplicada. Requerido el citado municipio, este informó, en síntesis, que si bien es efectivo que la peticionaria estuvo en comisión de servicio en el departamento señalado, ello aconteció entre el 15 de marzo y el 1 de abril, ambas de 2013, en circunstancias que las faltas que se le imputan son posteriores a aquello. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 4.205, de 2015, con el fin de determinar las presuntas responsabilidades administrativas respecto a la errada ubicación en el escalafón del año 2014 del funcionario municipal que se individualiza. En ese contexto, y según aparece de fojas 58 y 79 del expediente respectivo, a la señora Sandoval Neira se le formuló el cargo único consistente en incumplir la obligación de realizar sus labores con esmero, dedicación y eficiencia, al no mantener al día el registro con los antecedentes del funcionario Francisco Núñez Oyarce, respecto de la sanción aplicada a través del decreto que indica, situación que desencadenó la omisión por parte de la junta calificadora del descuento de cuatro puntos en el factor de evaluación correspondiente. Precisado lo anterior, en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por la afectada -que de acuerdo a lo manifestado por aquella constituyen reiteraciones de los descargos efectuados en el procedimiento de la especie-, es del caso señalar, que si bien según el referido artículo 156, inciso primero, corresponde a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados -como acontece en la situación planteada-, por lo que no se emitirá un pronunciamiento al respecto (aplica dictamen N° 78.751, de 2014). Sin perjuicio de lo expuesto, cumple indicar que se advierte del procedimiento disciplinario de la especie, en particular de la formulación del cargo único imputado a la recurrente -a fojas 58- y de la declaración efectuada por la peticionaria -rolante a fojas 38-, que la falta que se le atribuye a la interesada en el Departamento de Recursos Humanos, corresponde a una instrucción que debía ser cumplida luego del término de la comisión de servicios en el Departamento de Permisos de Circulación de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la indicada entidad edilicia, por lo que no resulta pertinente justificar dicha omisión por parte de aquella, manifestando que se encontraba desempeñando labores en otra unidad municipal . Asimismo, efectuado el análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario acompañados por el municipio, es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones ordenadas investigar, procurándose además, las instancias a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta en sus declaraciones de fojas 37 y 38; los descargos de fojas 80 y 81; el recurso de reposición presentado por la peticionaria, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Por tanto, en mérito de lo expuesto, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por la señora Sandoval Neira respecto de la medida disciplinaria que le fuera aplicada mediante el anotado decreto N° 326, de 2016. Transcríbase a la Municipalidad de La Cisterna. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República