Dictamen N° 78751/2014
N° 78.751 Fecha: 10-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Fuentes Angulo, exfuncionario de la Municipalidad de La Granja, quien en ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama respecto de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto legal, que le fuera aplicada por ese órgano comunal, a través del decreto N° 91, de 2010. Señala el recurrente que los cargos formulados en su contra no fueron precisos y concretos; que los mismos no lograron acreditarse; y, que el fiscal del proceso sancionatorio no realizó las diligencias probatorias que solicitó, impidiéndole con ello ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 3.658, de 2012, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que pudieron estar involucrados en las irregularidades cometidas en el aparcadero municipal. En ese contexto, y según aparece de fojas 467 a 469, del expediente respectivo, al mencionado exservidor se le formularon los cargos consistentes en autorizar -durante el año 2012- condonaciones y exenciones de derechos por estadía y bodegaje de vehículos particulares en los corrales municipales, sin estar facultado para hacerlo, provocando un menoscabo en los ingresos comunales de $13.734.117.-, infringiendo los artículos 58, letras b) y g), de la citada ley N° 18.883, y 62, N° 8, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, no haber ejercido un control jerárquico permanente en el funcionamiento en la referida dependencia, vulnerando el artículo 61, letra a), del primero de los textos normativos anotados, al contravenir los principios de eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por el afectado, es del caso manifestar que si bien según el referido artículo 156, inciso primero, corresponde a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario de que se trata, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 37.728, de 2014). Ahora bien, respecto de la legalidad del proceso en análisis, cumple con señalar que del examen de los antecedentes sumariales es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones ordenadas investigar, procurándose además, las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en sus declaraciones de fojas 185 a 186, y 446 a 449; los descargos de fojas 215 a 221 y 484 a 501; de la prueba documental acompañada a fojas 190 a 191, y 259 a 296; y testimonial de fojas 187 a 188; sin que pudiera desacreditar las imputaciones efectuadas, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. En lo concerniente a las deficiencias que adolecería la formulación de cargos, menester resulta indicar que, de acuerdo al dictamen N° 53.484, de 2013, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, las imputaciones realizadas en el sumario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le atribuye al o los inculpados, y la forma como ellos han afectado las obligaciones que establecen las normas legales vulneradas, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa; y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho corresponda. Ahora bien, del estudio de los antecedentes sumariales, se advierte que los cargos formulados en contra del peticionario -a fojas 467 a 469-, reúnen estrictamente los presupuestos enunciados, ya que en ellos se describe con detalle, tanto las conductas y obligaciones funcionarias vulneradas como las normas transgredidas. Por lo demás, es del caso hacer presente que el afectado pudo ejercer adecuadamente su derecho a defensa, según consta de sus descargos que rolan a fojas 484 y siguientes; del recurso de reposición interpuesto en contra de la anotada medida disciplinaria para ser resuelto por el alcalde, de fojas 533 a 549; y del reclamo deducido ante esta Entidad de Control, oportunidades en las quedó de manifiesto que tuvo cabal conocimiento de las faltas que se le atribuyeron (aplica dictamen N° 13.576, de 2013). Enseguida, en lo que se refiere a que el fiscal no practicó las diligencias solicitadas por el recurrente, corresponde señalar que ello no constituye un vicio que afecte el respectivo procedimiento, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.858, de 2011 y 5.943, de 2013, ha precisado que el instructor debe acceder a tales peticiones cuando las pruebas requeridas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y el grado de responsabilidad que cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegarlas en tanto no reúnan esas condiciones, situación que aconteció en el caso de que se trata. Finalmente, respecto de la acreditación de la responsabilidad que le correspondía al inculpado en el funcionamiento del aparcadero municipal, cumple señalar que de acuerdo a lo indicado en el decreto alcaldicio N° 2.056, de 14 de julio de 2010 -a fojas 192 del expediente sumarial-, la administración de dicha unidad fue traspasada a la dirección de aseo y ornato, la que se encontraba precisamente a su cargo, y que según consta de la propia declaración del recurrente -de fojas 185 a 186-, y de la prueba testimonial -de fojas 187 a 188-, el interesado, en tal calidad, efectuó las condonaciones por estadías de vehículos en la dependencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. En mérito de lo expuesto, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por el señor Patricio Fuentes Angulo respecto de la sanción expulsiva que le fuera aplicada mediante el anotado decreto N° 91, de 2010. Transcríbase a la Municipalidad de La Granja. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República