Dictamen N° 71067/2015
N° 71.067 Fecha: 04-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carol Pinto-Agüero Barría, profesor por hora de la Facultad de Administración y Economía de la Universidad de Santiago de Chile -en adelante, USACH-, reclamando en contra de esa casa de estudios por no asignarle carga académica durante el año 2014, por lo que solicita un pronunciamiento que determine si corresponde mantenerlo como docente de la misma, y si en el caso de poner término a su nombramiento es pertinente indemnizarlo por retiro no voluntario. Requerida de informe, la USACH manifiesta que debido a un rediseño en las mallas curriculares de su Facultad de Ingeniería se redujo de manera significativa el número de solicitudes de cursos que ésta hacía a la Facultad de Administración y Economía, quedando eliminada la cátedra que dictaba el recurrente, decisión que fundamenta en su autonomía académica, sin individualizar el acto de designación del afectado ni el de su cese. Adicionalmente afirma que entre el 1 de abril y el 31 de julio del 2014 el interesado solicitó un permiso sin goce de remuneraciones, por lo que no procede pagarle los estipendios respectivos ni la indemnización requerida, agregando que el ordenamiento jurídico vigente no contempla esa compensación. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública -en adelante MINEDUC-, que fija los estatutos de la USACH, prescribe, en lo que interesa, que esa casa de estudios es una persona jurídica de derecho público, independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica y administrativa. Luego, su artículo 5° dispone que a esa institución le corresponde determinar la forma como debe realizar sus funciones de docencia, investigación y extensión; la fijación de sus planes y programas de estudios; la administración y distribución de sus recursos; y la organización de sus diferentes estructuras y dependencias académicas y administrativas. Por su parte, el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, señala que se entiende por la anotada autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. Añade ese precepto que la autonomía académica incluye la potestad de esas entidades para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión, y la fijación de sus planes y programas de estudio. Al respecto es preciso manifestar que la referida prerrogativa consiste en la atribución de esas instituciones de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con su quehacer interno en el área académica, sin perjuicio de la obligación de sujetarse a las disposiciones legales y constitucionales que sean aplicables, por lo que la USACH puede modificar las mallas de los cursos de sus carreras y, por ende, eliminar cátedras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.126, de 2009, de este origen). Asimismo, conviene hacer presente que la letra e) del artículo 11 del citado estatuto orgánico de la USACH, otorga a la autoridad máxima de ese establecimiento la facultad de determinar las plantas del personal, la que, conforme a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.982, de 2008, comprende crear y suprimir empleos. Así, en armonía con el criterio contenido en el recién citado pronunciamiento y con lo informado por la entidad cuestionada, la supresión del empleo que habría afectado al peticionario obedecería a la necesidad de modificar la estructura curricular de las carreras de la Facultad que indica, por lo que su proceder se habría ajustado a la normativa vigente. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la USACH informó al recurrente que por falta de alumnos interesados se procedió a eliminar la cátedra que él impartía en la Facultad de Ingeniería. Sin perjuicio de lo anterior y, dado que en el sistema de registro de personal que lleva esta Contraloría General no consta el cese del interesado en la USACH, ésta última deberá informar, dentro del plazo de 20 días, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control, las razones por las cuales no se ha formalizado tal alejamiento y las acciones para regularizar esa omisión. Finalmente, en lo referente al pago de una indemnización por retiro no voluntario, cumple con anotar que el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente en la especie, dispone que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados, que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Por ello, el beneficio que se reclama únicamente resultará procedente en la medida que se cumplan todos los supuestos fijados en la norma recién transcrita -en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Entidad de Control-, condición que no es posible tener por establecida de los antecedentes aportados por las partes. Así, compete a esa universidad comunicar directamente al interesado, en el plazo de 20 días, si éste satisface los requisitos para tal efecto, debiendo informar su respuesta, en el mismo término, a la recién señalada unidad de seguimiento. Transcríbase al interesado, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante