Dictamen N° 7117/2018
N° 7.117 Fecha: 14-III-2018 El abogado señor Francisco Martínez-Conde Fuentes, en representación del Sindicato de Pilotos LAN Airlines S.A., solicita reconsiderar el dictamen N° 16.105, de 2017, en aquella parte en que esta Contraloría General concluyó que se ajustó a derecho el oficio N° 08/0/353/0983, de 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) autorizó la solicitud de la empresa Latam Airlines Group S.A. (LATAM), en orden a extender de 12 a 14 horas el periodo de servicio de vuelo de los tripulantes de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados debido al corte generalizado de energía eléctrica acaecido ese día. En síntesis, funda su reconsideración en que lo que realmente hizo el señalado oficio fue autorizar la extensión del “Periodo de Servicio” (PS) y no del “Periodo de Servicio de Vuelo” (PSV), a pesar que la normativa vigente no faculta a la DGAC para proceder de ese modo. Por ello, estima que esa decisión debe dejarse sin efecto. Además, agrega que frente a otros cortes de electricidad tanto el Aeropuerto Arturo Merino Benítez como LATAM han continuado operando con normalidad, pues han utilizado equipos electrógenos auxiliares, sin requerir la extensión del PSV. Requerido su informe, la DGAC reconoce que, por un error involuntario, en el cuestionado oficio se indicó que “se autoriza excepcionalmente, la extensión del ‘periodo de servicio’”, en circunstancias que debió decir ‘periodo de servicio de vuelo’. Afirma que pese a ello, LATAM entendió que la autorización se refería al PSV, tal como lo demuestra la carta que dirigió al Director de Seguridad Operacional de la DGAC el 8 de marzo de 2016, en la cual expuso que “el fundamento de su requerimiento calificaba como una razón válida para la ‘extensión del PSV’”. Así también lo confirma el “Informe Inspección PSV a empresas Lan Airlines S.A. y Tasa”, emitido por el Subdepartamento de Transporte Público del Departamento de Seguridad Operacional de la DGAC el 9 de marzo del mismo año, en el cual consignó que la finalidad de dicha inspección fue “verificar los ‘Periodos de Servicio de Vuelo (PSV) de las tripulaciones que efectuaron los vuelos el día 19.FEB.16”. Agrega que también desde el punto de vista normativo la interpretación conduce a que solo el PSV admite extensión horaria, ya que ni la Norma Aeronáutica DAN 121 ni el Código del Trabajo establecen límites al PS, por lo que LATAM no pudo solicitar extensión de este último periodo. Finalmente, respecto al uso de equipos electrógenos auxiliares para mantener el normal funcionamiento de las operaciones, señala que los ejemplos planteados por el interesado se relacionan con las instalaciones concesionadas por el aeropuerto -distintas a las áreas de mantenimiento-, y con circunstancias acaecidas con anterioridad a los hechos que motivaron la emisión del anotado oficio N° 08/0/353/0983, instrumento este último que, tal como precisa la DGAC, no se fundó en el corte de energía eléctrica, sino en “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave consignadas en el MEL”. Sobre el particular, en relación con el aspecto cuya reconsideración se inquiere, cabe recordar que el anotado dictamen N° 16.105, remitiéndose a lo informado en el dictamen N° 89.826, de 2016 -en virtud de la identidad de materias abordadas en ambos pronunciamientos-, concluyó que aunque esta Contraloría General no tiene competencia para pronunciarse acerca de los aspectos técnicos que tuvo en vista la DGAC para justificar la extensión del PSV, el oficio N° 08/0/353/0983, de 2016, que emitió esa dirección, se ajustó al principio de juridicidad, ya que fue racionalmente motivado y no obedeció al simple capricho de la autoridad. Ahora bien, considerando que los nuevos antecedentes aportados por las partes conducen a precisar que la autorización dada por la DGAC se refirió a la extensión del ‘Periodo de Servicio de Vuelo’ y no al ‘Periodo de Servicio’ -como erróneamente se indicó en el oficio antes mencionado-, pero en ningún caso modifican la evaluación técnica que esa dirección tuvo en cuenta para proceder así, aspecto que como se viera escapa al ámbito de competencias de esta Entidad de Control, cabe confirmar que el oficio N° 08/0/353/0983, de 2016, de la DGAC, se ajustó a derecho. En mérito de lo anterior, se rechaza la solicitud de reconsideración y se confirma el dictamen N° 16.105, de 2017, de este origen. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República