Dictamen N° 16105/2017
N° 16.105 Fecha: 03-V-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Cristian Ibáñez Cáceres; Luis Gaete Iñiguez; Francisco Álvarez Flores; Carlos González Aird y Luis Cortés Sepúlveda, en representación del Sindicato de Empresa de Pilotos de Lan Airlines S.A., para solicitar que se determine, en primer lugar, si se ajusta a derecho la enmienda de la norma aeronáutica DAN 121, de 2013, de la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante DGAC-, efectuada a través de la resolución exenta N° 08/0/1/518/571, de 2015, de ese origen, en la parte que incorpora la facultad del piloto al mando de una aeronave para extender el período de servicio de vuelo de 12 horas hasta 14, por razones de seguridad. Ello, por cuanto el artículo 152 ter D del Código del Trabajo no contempla dicha circunstancia entre aquellas que permiten extender la jornada ordinaria, de modo que la DGAC habría excedido sus facultades, con infracción a las disposiciones constitucionales que rigen el actuar de los órganos del Estado, al modificar un texto legal a través de un acto administrativo. Además, requieren un pronunciamiento acerca de la legalidad de la autorización otorgada por la DGAC a través del oficio N° 08/0/353 0983, de 19 de febrero de 2016, a la empresa Latam Airlines Group S.A., para extender hasta 14 horas el período de servicio de vuelo para las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados, como consecuencia del corte generalizado de energía eléctrica que ese día afectó, entre otros establecimientos, al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, por cuanto estiman que la DGAC habría excedido sus facultades al emitir tal permiso, el cual, en su opinión, no tuvo fundamento técnico ni legal. Requerido su informe, la DGAC manifiesta, sobre la primera cuestión planteada, que a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la regulación jurídica de los períodos de servicio de vuelo del personal de vuelo debe considerar las normas específicas de esa actividad, las que no sólo se encuentran en el Código del Trabajo, correspondiendo aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 60 del Código Aeronáutico, norma que, por razones de seguridad de vuelo, faculta en forma exclusiva a esa institución para establecer los sistemas de turnos y de trabajo y descanso del indicado personal. Así, expone que en ejercicio de las atribuciones normativas con que cuenta ese organismo, dictó la resolución exenta antes citada, que aprueba la enmienda N° 4 a la edición 2 de la Norma Aeronáutica DAN 121, que en su párrafo 121.605, prevé, entre otras hipótesis, la extensión del Período de Servicio de Vuelo cuando por razones de seguridad el Piloto al Mando así lo determine. En relación a la segunda consulta, expresa que la autorización fue otorgada excepcionalmente obedeciendo a una interpretación técnica de la causal de “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”, prevista en el artículo 152 ter D del Código Laboral para extender la jornada ordinaria de los tripulantes de vuelo y de cabina, la que fue requerida por esa aerolínea, ya que como consecuencia del corte de energía, su sistema de control de mantenimiento de sus aeronaves fue afectado, impidiéndole realizar el proceso de verificación previo y obligatorio del status de aeronavegabilidad de sus naves, incluyendo la Lista de Equipos Mínimos (MEL) de aquéllas, condición que, a juicio del organismo aeronáutico, constituyó una situación de emergencia indispensable para el resguardo de la seguridad de los vuelos. Por su parte, la Dirección del Trabajo señala, por una parte, que el principal objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la ley N° 20.321, que incorporó al Código del Trabajo, entre otras normas, el artículo 152 ter D, fue la necesidad de cumplir con los derechos básicos laborales de los tripulantes de vuelo y de cabina, y al mismo tiempo, con los estándares de seguridad de los vuelos impuestos por la DGAC. Por otra parte, en lo relativo a la autorización otorgada a la empresa en comento, expone que es la DGAC la entidad competente para determinar el sentido y alcance que debe darse a la expresión “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la legalidad de lo dispuesto en la norma aeronáutica DAN 121, de 2013, de la DGAC, en la parte que incorpora la facultad del Piloto al Mando de una aeronave para extender el Período de Servicio de Vuelo de 12 horas hasta 14, por razones de seguridad, es preciso recordar las atribuciones con que cuenta dicho organismo para regular los sistemas y turnos de trabajo del personal de vuelo. Al respecto, el artículo 60 del Código Aeronáutico establece que no obstante lo dispuesto en la legislación laboral común, en materia de jornada de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo. La indicada potestad que esa norma le confiere a la DGAC, se encuentra vigente, puesto que el legislador no ha dispuesto su expresa abrogación, ni tampoco resulta incompatible con alguna otra preceptiva sobreviniente, de rango legal, que la hubiese modificado o derogado tácitamente, tal como lo concluye el dictamen N° 10.540, de 2009, de este origen. Añade ese pronunciamiento, que el propio Código Laboral, en su artículo 152 ter D, expresamente se refiere a la DGAC y a su potestad para establecer jornadas de trabajo para el aludido personal, al disponer en su inciso primero que la jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la DGAC, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Luego, cabe recordar que esa misma disposición, en su inciso segundo, establece que la jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores, sin perjuicio de que podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrase consignadas en el Mínimum Equipment List (MEL), actualizado por la DGAC o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo. Por su parte, la Norma Aeronáutica DAN 121, en su párrafo 121.605, dispone que el período de servicio de vuelo podrá extenderse hasta catorce horas, ante la concurrencia de alguna de las causales antes referidas, o cuando el Piloto al Mando por razones de seguridad así lo determine. Esta atribución que se concede al Piloto al Mando se enmarca dentro de las atribuciones que la propia ley le otorga a la DGAC para establecer sistemas y turnos de trabajo excepcionales por razones de seguridad de vuelo, para lo cual, la autoridad competente debe emplear medios idóneos de diagnóstico y decisión, tal como fue expresado en el citado dictamen N° 10.540, de 2009. En este sentido, la DGAC hace presente la necesidad de que sea el Piloto al Mando quien cuente con esta atribución, toda vez que de lo contrario, pese a existir una situación no prevista -como por ejemplo la presencia de un pasajero disruptivo-, podría verse presionado para continuar el trayecto a fin de cumplir el período de servicio de vuelo, lo que podría poner en riesgo a la aeronave, la tripulación y los pasajeros. Lo anterior, sin perjuicio que el operador deba mantener disponible, para análisis de ese servicio, un registro por hasta seis meses de toda extensión del período de servicio de vuelo, señalando las razones tenidas en consideración para su aplicación. Como puede advertirse, esa facultad para extender el período de servicio de vuelo, contenida en la antedicha norma aeronáutica DAN 121, tampoco pugna con la finalidad de resguardo de la seguridad en el respectivo vuelo que sustenta asimismo a las otras causales previstas en el mencionado artículo 152 ter D del Código Laboral, teniendo como único propósito dotar de tal atribución al Piloto al Mando, quien está en mejor posición para efectuar un diagnóstico inmediato y adoptar las decisiones que resulten eficaces para resolver la situación de que se trate, por lo que cabe concluir que ella se encuentra ajustada a la legalidad. Luego, en lo relativo a la juridicidad de la autorización otorgada por la DGAC a la empresa en cuestión, para extender hasta 14 horas el período de servicio de vuelo de las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados para el 19 de febrero de 2016, es menester remitirse a lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora con ocasión de la misma inquietud planteada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina Empresa de Transportes Aéreo S.A. Al respecto, el dictamen N° 89.826, de 2016, de este origen, concluyó que si bien a este Ente Contralor no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la DGAC para establecer que en esa ocasión se configuraba una “necesidad calificada de mantenimiento de la aeronave” que justificaba la extensión del período de servicio de vuelo en los términos previstos en el artículo 152 ter del Código del Trabajo, puede en cambio referirse a si aquella decisión se ciñó al principio de juridicidad, el cual, en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho. En ese sentido, ese pronunciamiento concluyó que la DGAC dio cuenta en términos suficientes de los fundamentos específicos y razones objetivas por las cuales consideró otorgar aquella autorización excepcional a Latam Airlines Group S.A., por lo que dicha determinación se ajustó a derecho. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República