Dictamen CGR

Dictamen N° 71309/2016

2016-09-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decreto que dispone medidas sobre traslado de valores, contiene normativa que incide en el ámbito laboral. Dirección del Trabajo no ha excedido sus atribuciones al emitir oficio N° 3.170, de 2015

N° 71.309 Fecha: 30-IX-2016 Don Alejandro Subelman Alcalay, gerente general de Banco Ripley, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que establezca la ilegalidad del oficio ordinario N° 3.170, de 2015, de la Dirección del Trabajo. Ello atendido que, al emitirlo, esa repartición ha excedido sus facultades al fijar el sentido y alcance de un precepto legal extraño a la legislación laboral, determinando que “los cheques y vale vistas cancelados se incluyen dentro del concepto de ‘valores’ y, en virtud de ello, que su traslado hacia las cámaras de compensación debe realizarse con sujeción a las disposiciones del decreto N° 1814 del Ministerio del Interior”. Requerida, la Dirección del Trabajo manifiesta que ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, como asimismo, a lo que le mandata tanto su ley orgánica como el Código del Trabajo en cuanto a realizar toda acción tendiente a prevenir y resolver conflictos laborales. Por su parte, la Subsecretaría de Prevención del Delito expresa que el aludido decreto contiene disposiciones referidas, entre otros, a procedimientos y medidas de seguridad que deben adoptarse en las actividades que regula, generando consecuencias en el ámbito laboral. En su opinión, la interpretación de dicho texto normativo se encuentra entregada a Carabineros de Chile, como autoridad fiscalizadora. Sobre el particular, corresponde indicar que mediante el oficio ordinario N° 3.170, de 25 de junio de 2015, la Dirección del Trabajo atendió una consulta efectuada por trabajadores del Banco Ripley, referida a la función de trasladar documentos valorados a la ‘cámara de compensación’, la que no estaría descrita en sus contratos de trabajo y que desarrollan sin instrucciones ni medidas de seguridad. Al respecto, precisó que atendida la regulación contenida en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central es “posible advertir que las entidades financieras se encuentran obligadas a participar de las ‘reuniones de cámara’, oportunidad en que se realiza en canje, compensación y cobro de vales y demás documentos a la vista, o cuyo pago sea exigible, en moneda nacional, emitidos por las señaladas empresas bancarias establecidas en el país, en tanto su valor individual sea inferior a cincuenta millones de pesos”. Añade que “ante la circunstancia que el empleador Banco Ripley encargue a personal de su dependencia el traslado de los documentos desde la respectiva sucursal a la oficina en que sesiona la cámara de compensación y viceversa, dicha actividad debe ser calificada como transporte de valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto supremo N° 1814, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”. Por lo anterior, concluye que “no resulta jurídicamente procedente que las empresas bancarias realicen el transporte de valores conforme a procedimientos distintos a los prescritos en el decreto supremo N° 1814 de 12.11.2014. A causa de lo anterior, el tesorero de una sucursal se encuentra impedido de realizar dicha tarea, y cualquier disposición en su contrato de trabajo que establezca dicha obligación, es nula en razón de la ilicitud del objeto, materia que en todo caso será de competencia de los Tribunales de Justicia”. Dicho ello, corresponde indicar que el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone medidas que regulan el transporte de valores. Su artículo 1° indica que su finalidad es “regular el transporte de valores, entendiendo por tal al conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima”. Su inciso segundo añade que “Para los efectos de este decreto, se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados o elaborados, las obras de artes y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad”. El inciso final del mismo artículo prevé que “El transporte de valores y sus actividades conexas, quedarán sujetas a las normas de este Decreto y del Decreto ley N° 3.607, además de los procedimientos operaciones que dicten las Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas áreas de competencia”. Enseguida, el artículo 2° del reglamento preceptúa que “Sólo podrán desarrollar las actividades constitutivas de transportes de valores, aquellas empresas debidamente autorizadas por Carabineros de Chile y que cumplan las exigencias de seguridad señaladas en el presente decreto”. Su artículo 3° agrega que “Las personas jurídicas o naturales que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada y con diversas medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente”. El artículo 4° dispone, en su letra a), que este transporte de valores deberá considerar, dentro de su estudio de seguridad, a lo menos “La protección de la vida e integridad física de los vigilantes privados, empleados y del público en general”. Enseguida, el Título III de ese reglamento dispone medidas de seguridad que deberán adoptarse para el transporte terrestre de estos valores, entre las que aparecen aquellas referidas a la seguridad de los trabajadores involucrados en esta labor. Precisado lo anterior, cabe anotar que la letra a) del artículo 1° de su ley orgánica -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, encarga a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. El literal b) de la misma disposición agrega que además, le corresponde fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo, mientras que su letra e) le encomienda “La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”. El artículo 5° del mismo decreto con fuerza de ley establece, en lo pertinente que, entre otras funciones, corresponde al Director del Trabajo “fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tendrán otros servicios u organismos fiscales” y “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo”. En similares términos, el artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios públicos. En este orden de ideas, debe hacerse presente que conforme con lo preceptuado en el artículo 184 del mismo código, la referida legislación laboral exige al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Del contexto normativo referido aparece que las disposiciones contenidas en el decreto N° 1.814 inciden directamente en aspectos laborales y, propiamente, en materia de seguridad de los trabajadores que se desempeñan en las actividades que regula, por lo que la Dirección del Trabajo ha intervenido dentro de la esfera de sus competencias. En tal sentido, debe hacerse presente que es el propio artículo 505 del Código del Trabajo el que reconoce que esta facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, es otorgada sin perjuicio de las atribuciones concedidas a otros entes administrativos, de manera que la competencia que pudieren tener otros organismos para fiscalizar e interpretar el decreto N° 1.814, no obsta al deber de la Dirección del Trabajo de fiscalizar la sujeción a las disposiciones laborales que contiene la actividad que regula dicho texto normativo. Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de que el referido decreto regule el transporte de valores, puesto que también dice relación con el marco normativo que se aplicará a las relaciones laborales que se vinculan a dicha actividad, materia cuya interpretación y fiscalización la ley ha entregado privativamente a la Dirección del Trabajo, tal como ha reconocido invariablemente esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.780, de 1980, 49.402, de 2002, 34.530, de 2005, 25.394, de 2009 y 10.611, de 2011, de este Organismo Fiscalizador. Bajo tal predicamento, no se advierte que la Dirección del Trabajo hubiere excedido sus atribuciones al concluir que las labores por las que le consultaron los trabajadores de Banco Ripley, constituyen transporte de valores. Enseguida, en cuanto al segundo aspecto de la consulta del recurrente, referido al vicio de ilegalidad que afectaría al mencionado oficio ordinario N° 3.170, de 2015, pues no emana del Director del Trabajo, tal como lo exige la letra c) del artículo 11 de la ley orgánica de esa entidad, debe hacerse presente que ese organismo debe ajustar el documento a lo contenido en dicha disposición, por lo que corresponde que sea firmado por el jefe superior de ese servicio. Del mismo modo, en lo sucesivo, deberá arbitrar las medidas para dar cumplimiento a lo preceptuado en el anotado literal. Transcríbase al Director del Trabajo y a la Subsecretaría para la Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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