Dictamen N° 71440/2011
N° 71.440 Fecha: 15-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Angélica Moreira Montiel, ex funcionaria del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las bonificaciones de incentivo al retiro previstas en las leyes N os 20.209 y 20.282, considerando que le correspondería una rebaja de los años para jubilación, por haber desarrollado trabajos pesados. Sostiene la afectada que, no obstante haber consultado oportunamente en la oficina de personal de ese centro de salud, no se le informaron las condiciones para acogerse al derecho previsto en la ley N° 19.404, que permite obtener una disminución de la edad legal para obtener pensión de vejez, y así optar a los beneficios que otorga la citada ley N° 20.282. Requerido de informe, el aludido establecimiento se refirió a lo manifestado por la interesada. Al respecto, es menester precisar, en forma previa que, según los registros de este Órgano Contralor, la recurrente mantuvo la calidad de titular en el mencionado Hospital hasta el 31 de diciembre de 2010, data a contar de la cual presentó su renuncia voluntaria al empleo que hasta entonces desempeñaba, para ser contratada, a contar del 1 de enero del año en curso, como técnico, asimilada al grado 12 de la E.U.S., de la planta respectiva, cesando en esas funciones por la misma causal, a contar del 27 de julio de la presente anualidad. Luego, corresponde indicar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 dispone, en lo que interesa, que podrán acceder a un bono por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los organismos que señala, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan 60 años de edad si son mujeres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley, esto es, el 30 de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios que menciona este último precepto, que, entre otros requisitos, tengan o cumplan la edad indicada entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010. Enseguida, los incisos tercero y cuarto del citado artículo 1° de la ley N° 20.282, expresan, en lo pertinente, que las edades exigidas para impetrar el beneficio en estudio podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable, debiendo acompañar, para estos efectos, un certificado emitido por el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite que el servidor cumple con los requisitos necesarios para obtener la disminución de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas. A su turno, es dable considerar que el mencionado artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, dice relación con la posibilidad que asiste a los afiliados al régimen previsional regulado por ese cuerpo legal, que desempeñen labores calificadas como pesadas, para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de acuerdo al procedimiento y requisitos que ahí se indican. A continuación, es menester recordar que el artículo 2° de la ley N° 19.404 permite disminuir la edad para obtener pensión por vejez en los antiguos regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, a aquellos servidores que realicen trabajos pesados, en los términos y condiciones que ese precepto establece. En este contexto, es útil tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en su dictamen N° 67.126, de 2010, el beneficio que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.282, se extiende tanto a los funcionarios afectos al antiguo como al nuevo sistema de pensiones, que, atendido el desempeño de trabajos pesados, estén en condiciones de pensionarse por vejez con rebaja de la edad, conforme al referido artículo 2° de la ley N° 19.404, como acontece en la especie, o al artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cumplan con las demás exigencias legales. Como puede apreciarse, si bien la interesada pudo acogerse al mencionado artículo 2° de la ley N° 19.404, en los términos previstos en los antedichos incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la ley N° 20.282, lo cierto es que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no cuenta con el certificado requerido para tal efecto, el cual, en su caso, debió ser extendido por el actual Instituto de Previsión Social, ni cesó en funciones dentro del término señalado en el artículo 1° de la referida ley N° 20.282. Siendo ello así, no cabe sino concluir que, actualmente, la interesada no tiene derecho a acceder al estipendio que pretende. Finalmente, en cuanto a la falta de información que se alega, es necesario indicar que ello no constituye una excusa para soslayar la falta de oportunidad, tanto en la tramitación del beneficio establecido en la precitada ley N° 19.404, como para cesar en funciones, ya que según lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que hubiese existido una omisión por parte de la autoridad -o una errónea orientación por parte de aquélla-, ante el requerimiento formal de la peticionaria, lo que en este caso no se acredita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República