Dictamen CGR

Dictamen N° 71442/2011

2011-11-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de otorgar la indemnización prevista en el art/2 tran de la ley 19070 y la bonificación por retiro voluntario establecida en el art/2 tran de la ley 20158, cuando el término de la relación laboral sea por la causal de salud irrecuperable

N° 71.442 Fecha: 15-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Cubillos Cáceres, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, y a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, considerando que ese municipio dispuso el término de su relación laboral por la causal de salud irrecuperable. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que de conformidad al citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto estatutario, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica los dictámenes N°s. 29.909, de 2009, y 3.564, de 2010). Por su parte, cabe anotar que el artículo 2° transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.158, estableció una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que prestaren servicios a la fecha de publicación de esa ley -29 de diciembre de 2006-, entre otros, en establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades, y que al 31 de diciembre de 2006 tuvieren sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renunciaren a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Agrega el inciso segundo, que los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento. Pues bien, en la situación planteada, se verifica en los registros de personal de la Administración del Estado que posee esta Entidad Fiscalizadora, que el interesado ingresó a la Municipalidad de Paine el 1 de abril de 1999, a través del decreto N° 133, de igual año, manteniéndose ininterrumpidamente en dicha entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 573, de 2010, a contar del 31 de diciembre de ese año, por la causal prevista en el referido artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, cual es, por declaración de salud irrecuperable. Como se advierte, el señor Cubillos Cáceres no se encuentra en la hipótesis que previene el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su relación funcionaria sólo data del 1 de de abril de 1999, en circunstancia que dicho beneficio requiere que se trate de un vínculo laboral anterior a la entrada en vigencia de ese texto estatutario; y, por otra, tampoco le resulta aplicable el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en consideración a que su cese de funciones no se produjo por renuncia voluntaria, como requiere este precepto legal. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe concluir que el recurrente no tiene derecho al pago de los beneficios que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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