Dictamen N° 71456/2009
N° 71.456 Fecha: 24-XII-2009 Doña Luz Marina Sánchez Mena, en nombre de la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada, solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del alcance de las disposiciones que indica del Código Sanitario, del Reglamento General de Cementerios, aprobado mediante el decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, y del Reglamento Interno de la entidad recurrente -todas ellas relativas a la exhumación de cadáveres- en cuanto a las atribuciones que sobre la materia tendría la autoridad sanitaria. Expone que solicita esa interpretación porque se han generado problemas en los casos en que, no obstante haber concurrido la voluntad de los parientes que conforme a derecho pueden solicitar la exhumación, los dueños de la sepultura no consienten en que ésta sea abierta, o cuando se configuran situaciones similares. En particular, reclama respecto del caso de la solicitud de exhumación de los restos de doña Silvia Calderón Riquelme, en el que, según expone, los propietarios de la sepultura no dieron su aprobación, y, pese a ello, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -luego de instruir un sumario sanitario- dictó la resolución exenta N° 5.711, de 2008, ordenando a la sociedad recurrente que la practicara, medida que a su juicio transgrede la preceptiva aplicable, atendido lo cual solicitó reposición de ella, recurso que fue rechazado por la misma autoridad sanitaria a través de la resolución exenta N° 7.661, de ese año. Requerido su informe, la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud manifiesta, en síntesis, que tiene atribuciones para disponer las exhumaciones de cadáveres y resolver respecto de los problemas que éstas generen; que en el caso puntual consultado doña Sylvia Parénica Calderón solicitó a esa Secretaría Regional Ministerial autorizar el traslado de los restos de su madre, doña Silvia Calderón Riquelme, quien se encuentra sepultada en la bóveda familiar de la sucesión de don Nicanor Calderón Vargas, ubicada en el Cementerio Metropolitano; que no habiéndose obtenido el consentimiento de dicha sucesión, luego de 4 años, sin que se lograra una respuesta al respecto y considerando que tampoco resultaron las gestiones de mediación que efectuó la Directora del Cementerio, la señora Parénica Calderón recurrió al Primer Juzgado de letras de San Bernardo, el que las derivó a esa Secretaría Regional Ministerial de Salud. Por último expresa que a requerimiento de doña Sylvia Parénica Calderón, se dio inicio al sumario sanitario N° 2983/08, en el cual se efectuaron diversas diligencias, incluyendo el testimonio de los hermanos Calderón Riquelme, integrantes de la sucesión indicada, y de la Directora del Cementerio. Así, sobre la base de los antecedentes reunidos en el proceso, esa autoridad sanitaria, ordenó la exhumación y traslado de los restos de doña Silvia Calderón Riquelme, en los términos que se indican en la citada resolución exenta N° 5.711, de 2008. Ahora bien, acerca de los problemas relacionados con la exhumación de cadáveres que genéricamente plantea la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada, y las atribuciones que al respecto tendría la autoridad sanitaria -cuestión que también consulta en su informe la Secretaría Regional Ministerial antes citada- esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar, en primer término, que, al tenor de lo previsto en el Código Sanitario, para practicar una exhumación se requiere, por regla general, de una autorización otorgada por dicha autoridad. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Libro Octavo de ese Código, que trata “De las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadáveres”, señala en su artículo 136 que sólo la autoridad sanitaria -esto es, la Secretaría Regional Ministerial respectiva- podrá autorizar la instalación y funcionamiento de los cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes, agregando que “un reglamento contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres”, instrumento, este último, que fue aprobado por el mencionado decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 144 del Código Sanitario, establece que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la autoridad sanitaria, precisando que las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria se exceptúan de esta obligación. Por otra parte, el Libro Décimo del Código Sanitario, acerca “De los procedimientos y sanciones”, en sus sucesivos títulos, se refiere a las diligencias que dicha autoridad puede disponer para constatar la debida aplicación de ese cuerpo legal, así como de sus reglamentos y de los decretos y resoluciones que dicte el órgano que indica, contempla el procedimiento destinado a investigar y sancionar las infracciones a la preceptiva de orden sanitario, y establece las sanciones para el castigo de dichas infracciones. Al respecto, el artículo 161 de ese texto legal previene que “los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares”, en tanto que su artículo 162 dispone el alcance de las prerrogativas que en esta materia tiene el órgano competente, al señalar que tendrá “autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias”. Pues bien, en la situación de la especie, del examen de las normas antedichas -conforme a las cuales la Secretaría Regional Ministerial de Salud conoció de la denuncia de un particular e instruyó un sumario sanitario, a cuyo término ordenó la exhumación y traslado de los restos de la madre de la denunciante-, es dable señalar que ellas otorgan a la autoridad sanitaria potestades de carácter fiscalizador, para la debida aplicación de la normativa sanitaria, y otras atribuciones de índole sancionatorio, para la determinación de las infracciones y el castigo de las mismas, en caso de incumplimiento de la preceptiva en análisis. En tales condiciones y conforme a los antecedentes que se han acompañado, no aparece que el sumario instruido por la autoridad sanitaria haya tenido por objeto establecer la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, sino que por medio de dicho procedimiento se ha pretendido resolver una controversia entre particulares, descrita en los vistos de la resolución exenta N° 5.711, de 2008, de la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud, asunto que escapa de la competencia de la mencionada entidad. Enseguida, en lo que se refiere al artículo 59 del Reglamento General de Cementerios -conforme al cual todos los problemas a que diere lugar la aplicación de las normas que indica, insertas en el Título IV de ese reglamento, así como los casos no previstos que se presenten sobre estas materias, serán resueltos por la Secretaría Regional Ministerial respectiva-, corresponde indicar que tal disposición no tiene el alcance que le otorga la autoridad informante, puesto que, aún en los términos amplios en que se expresa, por su carácter reglamentario, no ha podido radicar el conocimiento y decisión de la controversia de la especie en ese órgano. Atendido lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, habiendo actuado fuera de la esfera de su competencia, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para regularizar la situación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República