Dictamen CGR

Dictamen N° 71466/2009

2009-12-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva por gracia, de ex empleado de la Empresa Nacional de Minería

N° 71.466 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Eduardo Bugueño Egurrola, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, considerando, además, el tiempo en que se desempeñó como Aprendiz de Marinero en la Armada de Chile. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social remitió cuatro expedientes del interesado y manifestó, en síntesis, que su jubilación no contributiva se ajusta a la normativa que la rige. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud del decreto N° 518, de 1995, reliquidado, en definitiva, mediante el decreto N° 5.498, de 1999, ambos del Ministerio del Interior, cursados por esta Entidad Fiscalizadora, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión en conformidad a la ley N° 19.234 por la suma inicial mensual de $35.813.-, a contar del 1 de marzo de 1994 y de $81.049.-, a partir del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, el derecho para requerir la revisión que en esta oportunidad se analiza se encuentra, a la fecha, vencido. Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente ilustrativo, es dable hacer presente que no es posible calcular el monto de la jubilación en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.672, de 2008 y 66.414, de 2009, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, las pensiones no contributivas que podrían concederse a sus trabajadores, deberán ser determinadas de acuerdo con el inciso tercero de esa disposición legal. Asimismo, tampoco es factible liquidar el referido beneficio previsional conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de esta Contraloría General en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Por otra parte, cabe destacar que la solicitud del reclamante, en orden a asimilar la situación de la precitada Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Institución de Fiscalización, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. Finalmente, en relación a la consideración del tiempo servido como Aprendiz de Marinero en la Armada de Chile en la pensión de la que es titular el señor Bugueño Egurrola, es necesario señalar que el dictamen N° 43.329, de 1980, concluyó que los períodos de permanencia en planteles de instrucción militar, en el caso de los alumnos que hayan sido dados de baja con valer militar, lo que en esta oportunidad no se acredita, se equiparan al servicio militar obligatorio, y por ende, serán computables para dichos efectos, en la medida que se encuentre vigente el plazo de revisión del aludido beneficio previsional, lo que como se ha señalado anteriormente, no ocurre en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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