Dictamen CGR

Dictamen N° 7163/2019

2019-03-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida, Dra. Eloísa Díaz Insunza, que se indica, tendrá derecho a la asignación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.536, en la medida que cumpla con los requisitos fijados en dicha normativa para ello, y, además, obtenga uno de los cupos de esa bonificación asignados al aludido centro hospitalario

N° 7.163 Fecha: 11-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Sebastián Prado Villalobos, matrón, con desempeño en el Hospital Clínico Metropolitano de la Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar por el cese del pago de la bonificación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.536, la que, según indica, percibió desde marzo de 2016. Requerido, el Hospital Clínico Metropolitano de La Florida manifestó que, en cumplimiento de lo señalado en el dictamen N° 26.317, de 2017, de este origen, al recurrente se le suspendió el pago de la aludida bonificación, quedando en lista de espera para el entero de la referida asignación. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, luego de efectuar una relación de la normativa aplicable a la materia, expresó que para acceder al beneficio en comento debe reunirse las exigencias dispuestas por el citado texto legal, y obtener un cupo de aquellos que asigna para tal efecto el servicio de salud respectivo. Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente no ha evacuado el informe requerido dentro de plazo, por lo que se atenderá la presentación de la especie sin ese antecedente. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 26.317, de 2017, advirtió, por una parte, que este centro asistencial introdujo criterios distintos a los contemplados en la aludida ley para asignar los cupos de la anotada bonificación, alterando con ello la lista de espera; y por otra, que la facultad de reconocer y asignar el derecho a estos cupos no había sido delegada al director de dicho hospital, por lo que esa potestad se encontraba radicada en el director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Por ello, dicho pronunciamiento, concluyó que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente debía realizar un nuevo proceso de asignación de cupos para los funcionarios del aludido centro hospitalario, esta vez, con estricta sujeción a la respectiva normativa. Expuesto lo anterior, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.536 estableció una bonificación extraordinaria trimestral, durante los años 1997 y 1998 en favor de las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los sistemas de turnos rotativos y en las unidades que indica ese precepto. Asimismo, la asignación fue extendida para los años 2016 y 2017, por los artículos 23 de la ley N° 20.883 y 23 de la ley N° 20.971, respectivamente, agregando entre sus beneficiarios a los demás profesionales de colaboración médica a que se refieren dichos preceptos, que se desempeñaron en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado artículo 1° de la ley N° 19.536, o bien, en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. Luego, atañe expresar que según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.536, en el caso de existir en los servicios de salud un número de trabajadores, con derecho al beneficio, superior al cupo máximo asignado, podrán percibirlo quienes acrediten tener un mayor tiempo de desempeño, en las condiciones exigidas para su goce en el mencionado artículo 1°. Entonces, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 35.431, de 2015, de este origen, para acceder al referido emolumento, además de reunir los requisitos que dispone la normativa citada, los funcionarios deben contar con un cupo de aquellos entregados al establecimiento por el servicio de salud pertinente. En ese sentido, se debe señalar, de acuerdo al criterio manifestado en el dictamen N° 60.811 de 2005, que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado para dirimir los empates que puedan producirse entre funcionarios, a la autoridad sólo le asiste la obligación de aplicar esa normativa vigente. Razón por la cual, correspondió que, en cumplimiento de lo concluido en el dictamen N° 26.317, de 2017, de este origen, se distribuyeran los cupos para obtener la aludida asignación conforme con el criterio establecido en la precitada normativa, cambiando con ello el orden existente de prelación de los empleados que pueden acceder a ese beneficio, quedando por este motivo el recurrente en lista de espera para percibir el mismo. En consecuencia, el señor Prado Villalobos, tendrá derecho a este beneficio en la medida que satisfaga los presupuestos prescritos por la anotada normativa para ello, y, además, en razón al aludido criterio fijado, obtenga uno de los cupos de esa bonificación asignados al citado centro de salud. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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