Dictamen CGR

Dictamen N° 26317/2017

2017-07-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La distribución de los cupos necesarios para acceder a la bonificación extraordinaria que regula el artículo 1° de la ley N° 19.536, debe efectuarse considerando únicamente la antigüedad de los funcionarios cumpliendo las labores de turno a que alude ese precepto
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N° 26.317 Fecha: 18-VII-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Margarita Flores León, Daniela Lastra Oliva y Megan Neumann Bargetto, funcionarias del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, reclamando en contra de ese organismo, por no haber respetado la lista de espera que regía para la asignación de los cupos vacantes para el pago de la bonificación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.536, infracción que determinó que no fueran favorecidas con uno de aquellos. Requerido, el mencionado centro de salud manifestó, en síntesis, que a partir del año 2016, y con el fin de mantener el equilibrio entre las diversas unidades del hospital, dispuso que la asignación de los indicados cupos se efectuara atendiendo a la antigüedad de los empleados en cada unidad, y en caso de empate, estos serían dirimidos según la antigüedad en el servicio y luego en la Administración, añadiendo que, tras aplicar dicho procedimiento, de las recurrentes solo resultó favorecida la señora Flores León. Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente no ha evacuado el informe solicitado, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.536 otorgó una bonificación extraordinaria trimestral, durante los años 1997 y 1998, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que trabajaron en las condiciones que allí se exponen, en unidades de emergencia, cuidados intensivos, neonatología y maternidades, como acontece en la especie. Enseguida, conviene expresar que la asignación en comento fue extendida para el año 2016, por el artículo 23 de la ley N° 20.883, agregando entre sus beneficiarios a los demás profesionales de colaboración médica a que se refieren dichos preceptos, que se desempeñaron en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el consignado artículo 1°, o bien, en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. Luego, es útil anotar que según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 19.536, el número de funcionarios con derecho a percibir la bonificación establecida en la ley estará limitado a la cantidad que allí se indica, añadiendo en su inciso segundo, que el Ministerio de Salud, por resolución, asignará, de ese total, el cupo máximo que corresponda a cada uno de los servicios de salud. En este contexto, conviene advertir que, tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 6.413, de 2014 y 35.431, de 2015, para acceder al referido emolumento, además de reunir los requisitos que dispone la normativa citada, los funcionarios deben contar con un cupo de aquellos entregados al establecimiento por el servicio de salud pertinente. Ahora bien, cabe puntualizar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del indicado artículo 5°, en el caso de existir en los servicios de salud un número de trabajadores, con derecho al beneficio, superior al cupo máximo asignado, como aconteció en la especie, podrán percibirlo quienes acrediten tener un mayor tiempo de desempeño, en las condiciones exigidas para su goce en el mencionado artículo 1°, esto es, laborando efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieran atención las veinticuatro horas del día en sistema de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en las unidades que señala. Como puede advertirse, la citada preceptiva expresamente ordena distribuir los cupos destinados a la percepción del estipendio en estudio, según el tiempo que registren los empleados cumpliendo funciones en las condiciones y unidades indicadas en su artículo 1°, sin que faculte a la autoridad para introducir otros criterios para su otorgamiento, como ocurrió en la especie, en que ese hospital resolvió atender al tiempo laborado por los postulantes en sus actuales unidades de desempeño. En este aspecto, es necesario hacer presente que de acuerdo al criterio manifestado en los dictámenes N°s. 19.314, de 1997 y 17.245 de 2000, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado para dirimir los empates que puedan producirse entre funcionarios, a la autoridad sólo le asiste la obligación de aplicar la normativa vigente. Por otro lado, conviene destacar que el artículo 23, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es atribución del Director del correspondiente servicio de salud ejercer respecto del personal todas las facultades de un jefe superior de servicio descentralizado, sin perjuicio de una expresa delegación de atribuciones sobre esa materia, en concordancia con la letra m) del mismo precepto. Al respecto, es dable señalar que mediante la resolución N° 768, de 2014, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente delegó determinadas facultades en el Director del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, indicando en el numeral III, letra f), que en materia de personal este puede disponer reconocimiento del derecho y pago de la asignación de antigüedad, asignación de experiencia calificada, asignación de reforzamiento profesional diurno, asignación de responsabilidad, asignación de estímulo, bonificación por desempeño individual y bonificación por desempeño colectivo, contempladas en la ley N° 19.446. Como puede apreciarse, no se encuentra delegada en el director del citado hospital clínico la facultad de reconocer el derecho a la asignación establecida en la ley N° 19.536, extendida para el año 2016, por la ley N° 20.883, por lo que la potestad para asignar los aludidos cupos se encuentra radicada en el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. De esta manera, ese centro asistencial deberá iniciar un procedimiento de invalidación del o los actos administrativos que afinaron el señalado proceso de asignación de cupos, con el fin de realizarse por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, una nueva distribución de los mismos, con estricta sujeción a la normativa previamente expuesta. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a las peticionarias. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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