Dictamen N° 71637/2011
N° 71.637 Fecha: 16-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Henry Jesús Molina Molina, de nacionalidad colombiana, para hacer presente que estuvo radicado en Santiago entre noviembre de 2008 y octubre de 2009, y que, habiendo homologado su título de fonoaudiólogo en Chile, regresó a Colombia, puesto que aquí no encontró trabajo, lo que, en su opinión, se debería a que en nuestro país casi todos los concursos del ámbito de la salud, para desempeñarse en el área de la audiología, estarían dirigidos a los tecnólogos médicos con mención en otorrinolaringología, y no a los profesionales de su especialidad, a quienes se les asociaría con la esfera educacional, lo que considera un problema de las autoridades chilenas, debido a que la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, suscrita entre Chile y Colombia, destaca el derecho de los nacionales de ambas Repúblicas para ejercer libremente la profesión. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública expresó, en síntesis, que en el ámbito laboral de los Servicios de Salud del país, existe un mayor número de tecnólogos médicos contratados en relación a los fonoaudiólogos, y que éstos últimos se han incorporado paulatinamente al sector público de salud, desempeñando, entre otras, las funciones de atender interconsultas de neurología infantil y rehabilitación de adultos, orientadas a la evaluación y rehabilitación del lenguaje, voz y habla, y evaluación de trastornos de deglución en pacientes con accidente vascular encefálico y fisura labio palatina. Acto seguido, esa repartición agrega que los tecnólogos médicos con mención en otorrinolaringología, poseen un perfil técnico asistencial que les permite ejercer en las áreas de audiología, otoneurología, neurofacial y rinología, aplicando diferentes técnicas, exámenes y procedimientos para colaborar en la prevención, detección y tratamiento de las patologías otorrinolaringológicas, por lo que efectúan, en los Servicios de Salud, exámenes de audiometría, tinnitumetría, impedanciometría, pruebas de función tubaria, maniobras de reposición canalicular, ejercicios de rehabilitación vestibular, emisiones otoacústicas, potenciales evocados auditivos de tronco cerebral, clínico y automatizado, además de desempeñarse en los programas de audífonos, control, reparación, calibración y banco de pilas, por lo que, concluye, existe una clara diferenciación entre los perfiles ocupacionales de ambas profesiones, las que pudiendo ser complementarias, no son homologables. Al respecto, como cuestión previa, es menester precisar que la "Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales" suscrita entre Chile y Colombia -aprobada en nuestro país por la ley N° 3.860 Y publicada en el Diario Oficial del 11 de julio de 1922-, dispone en su artículo 1° que los chilenos en Colombia, y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente, exceptuándose solamente los casos en que la ley requiera la nacionalidad chilena o colombiana. Sobre el particular, es necesario manifestar que, en la especie, la competencia de este Órgano de Control se extiende sólo a los empleos públicos, sin que le corresponda fiscalizar el cumplimiento de la normativa que regula las materias laborales que atañen a los trabajadores del sector privado. Puntualizado lo anterior, cabe expresar que el artículo 12 de la ley N° 18.834, establece los requisitos para ingresar a un cargo público de planta en la Administración del Estado, exigiendo, entre otros, ser ciudadano chileno, acerca de lo cual, debe destacarse que la limitación impuesta por ese precepto se encuentra en armonía con lo que previene en la materia la mencionada Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, sin perjuicio de destacar que el artículo 10 de la Constitución Política de la República, prescribe la posibilidad de que los extranjeros puedan obtener la carta de nacionalización en conformidad a la ley, y de esa forma, encontrarse habilitados para oponerse a concursos para proveer cargos de planta. Por otra parte, en lo que se refiere a los cargos a contrata, de manera excepcional, la ley N° 18.834 faculta a la autoridad para designar en ellos a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial, no obstante, en igualdad de condiciones, el aludido texto legal indica expresamente que debe preferirse a los chilenos. Enseguida, es útil precisar que a través de los D.F.L. N°s 9 a 37, de 2008, todos del Ministerio de Salud, se fijaron las plantas de personal de los distintos Servicios de Salud del país, los cuales establecen en su respectivo artículo segundo, en términos similares y en lo que interesa, los requisitos para el ingreso y promoción en los cargos de la planta profesional, los que consisten en un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez u ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, y acreditar, además, una experiencia profesional, en el sector público o privado, que se especifica en cada caso, según el grado remuneratorio del cargo que se trate, grados que van desde el 5 al 17 para ese estamento. De este modo, es dable señalar que si bien no resulta necesario que los empleos a contrata, a los cuales se les aplican las mismas exigencias de ingreso que a los cargos de planta, se provean mediante un certamen, resulta posible que un Jefe de Servicio, en uso de sus facultades, decida autolimitarse y concursarlos, requiriendo en el llamado al certamen -cuando los requisitos para el cargo sean de carácter genérico, esto es, no especifiquen una o más profesiones determinadas, como se anotó en el párrafo precedente-, el o los títulos profesionales que estime más adecuados para las necesidades del Servicio que dirige, acorde a lo expuesto en los dictámenes N°s 60.477, de 2010 y 7.465, de 2011, de este Órgano de Control. En consecuencia, la jefatura superior, en este caso, del área de salud, bien puede restringir el universo de postulantes en los procesos concursa les para plazas a contrata, privilegiando fundadamente una determinada formación profesional, tal como sucede en la especie, en que, atendidas las finalidades de las referidas profesiones, se decide no incluir a los fonoaudiólogos, sin que, por ende, ello constituya una irregularidad o discriminación, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°S 16.557, de 1993 y 37.833, de 1997, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República