Dictamen N° 71641/2009
N° 71.641 Fecha: 24-XII-2009 Don Luis Cabezas Pavéz, en representación de Ingeport Limitada, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del rechazo por parte del Departamento de Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas de la inscripción de esa empresa en la Segunda Categoría, en todas las especialidades solicitadas, lo que, a su juicio, no se ajusta a lo establecido en el reglamento respectivo. Expone que dicha situación le fue comunicada mediante el oficio N° 305, de 2008, de ese Departamento. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas dio respuesta por medio del oficio N° 506, de 2009, al que adjunta el informe N° 4, del mismo año, del Departamento de Registros de Contratistas y de Consultores, dependiente de esa entidad, en el que se indican las razones por las cuales la Comisión de Registros del Ministerio de Obras Públicas objetó algunos certificados relacionados con la experiencia de don Luis Cabezas Pavéz, socio mayoritario de la consultora Ingeport Limitada, que fueron presentados para acreditar experiencia para la inscripción de ésta en dicho registro. Hace presente que este accionar se fundamenta en la aplicación rigurosa del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, cuyo artículo 23 permite rechazar la inscripción de un consultor si los antecedentes, datos o certificados acompañados presentan inconsistencias. Al respecto, cabe consignar que el artículo 7° del decreto N° 48, citado, dispone que podrán inscribirse en el registro de consultores del Ministerio las personas que indica, que cumplan los requisitos que se establecen en el reglamento. Enseguida, el artículo 14 establece, en lo pertinente, que el consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad, deberá acreditar que cumple las exigencias que se señalan en este reglamento en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional. Los Consultores quedarán inscritos en la más alta categoría respecto de la cual cumplan reglamentariamente con todos los requisitos. El artículo 17 señala que la ejecución de los trabajos de consultoría se acreditará mediante certificados otorgados por las personas e instituciones públicas o privadas que contrataron estos trabajos. Agrega que en los certificados deberá señalarse el nombre del trabajo de consultoría, su fecha de inicio y término, sus alcances, una breve descripción del trabajo que permita identificar las especialidades involucradas y el monto total ejecutado. Además, señala que podrán reemplazarse los certificados por una copia auténtica del contrato suscrito entre el consultor y la entidad o persona contratante, además de los antecedentes suficientes que demuestren el monto final ejecutado del contrato. Por otro lado, el artículo 18 permite que la experiencia del consultor sea complementada, salvo para la categoría 1ª superior, con la experiencia de otros profesionales, que habiendo participado en trabajos de consultoría en forma independiente o para otra organización, pertenezcan a la organización del consultor al momento de solicitar la inscripción y cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 21 del mismo reglamento. La letra b) del artículo 18, citado, establece que la experiencia aportada como profesional contratado de una empresa privada se demostrará a través de la presentación de un certificado emitido por el representante legal de la empresa que ejecutó el trabajo de consultoría, el que deberá contener las menciones que indica. Luego, el artículo 23, en lo que interesa, establece que la solicitud de inscripción del consultor será dirigida al jefe del registro y a ella se acompañará el formulario de inscripción con todos los datos, antecedentes y certificados en él requeridos. Cualquiera inconsistencia de los antecedentes, datos y certificados presentados, será causal suficiente para rechazar, suspender o eliminar la inscripción del consultor en el registro. El artículo 24, en síntesis, expresa que la Comisión del Registro examinará y evaluará los antecedentes entregados por el postulante en los formularios de inscripción y resolverá, sin ulterior recurso, la clasificación en las distintas categorías de las especialidades en las cuales solicita la inscripción. Sobre el particular, es necesario señalar, en primer término, que las inscripciones en el registro de consultores del Ministerio de Obras Públicas constituyen un acto para cuya materialización es necesario que una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, haya dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios pertinentes para las distintas áreas, especialidades y categorías, atendiendo a la experiencia, calidad profesional y personal profesional de los consultores, establecidos en el decreto N° 48, de 1994, citado, inscripción que la habilitará para postular y ejecutar los estudios, proyectos y asesorías que la especialidad comprenda. Ahora bien, cabe señalar que en el caso en estudio consta que la empresa Ingeport Limitada solicitó el 23 de marzo de 2007 su inscripción en Segunda Categoría del Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en las áreas y especialidades que indica, adjuntando diversos antecedentes de don Luis Cabezas Pavéz, socio de la misma, para complementar la experiencia requerida para tales fines. A dicha solicitud se dio respuesta mediante el oficio N° 830, del mismo año, del Departamento de Registro citado, en el que se realizan diversos alcances técnicos. El interesado, por medio de carta de 7 de diciembre de 2007, formuló varias observaciones a dichos alcances. Dando respuesta a esa carta el Departamento aludido emitió el oficio N° 305, de 2008, antes citado -en el que se reitera lo señalado en el oficio N° 109, del mismo año- expresando que la Comisión del Registro acordó “rechazar la experiencia presentada” por: a) el trabajo “Construcciones de Piques, Galerías, Estaciones e Interestaciones Línea 4, Proyecto 3, Tramo K Sector Estación Tobalaba”, por no presentar los respaldos que permitiesen validar la experiencia; b) el certificado emitido por VST Ingenieros Limitada, dado que no se individualizan los proyectos ejecutados y c) el trabajo “Asesoría a la Inspección Fiscal de la Obra Ampliación Puerto de San Vicente, VIII Región, Reforzamiento y Mejoramiento del Sitio N° 1”, período 25 de enero de 1997 a 4 de marzo de 1998, “en atención a su incompatibilidad como funcionario del Ministerio de Obras Públicas hasta septiembre de 1997”. Al respecto, cabe manifestar que el análisis de la documentación tenida a la vista ha permitido constatar que las causales invocadas para el rechazo de los antecedentes mencionados se encuentran acreditadas, motivo por el cual ha resultado procedente que los mismos no fueran considerados para los efectos de que la empresa pudiese comprobar la experiencia necesaria para ser inscrita en todas las especialidades solicitadas. Por último, en relación con lo manifestado por el recurrente en correo electrónico de 11 de marzo de 2009, que adjunta a su presentación, en orden a que no se le reconocen certificados emitidos por la consultora que realizó los trabajos de consultoría en que tuvo participación y se le solicita que ellos sean otorgados por el mandante de las obras, es necesario consignar que si bien dicha observación se formuló a través del oficio N° 830, de 2007, citado, no se reiteró en los oficios N°s. 109 y 305, ambos de 2008, también aludidos, motivo por el cual debe entenderse que, en definitiva, la Comisión del Registro la dio por subsanada. Es cuanto cabe señalar al tenor de la presentación del Señor Cabezas Pavéz. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República