Dictamen N° 71751/2012
N° 71.751 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cisnes, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que el señor David Romero Hernández, exdirector del Hospital Jorge Ibar de Puerto Cisnes, dependiente del Servicio de Salud Aysén, cursara en Santiago una capacitación que, según indica, lo mantuvo alejado de sus funciones. Requerido su informe, el Servicio de Salud Aysén señaló, en síntesis, que en conformidad a la normativa que rige la materia, comisionó al señalado exfuncionario para realizar, entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2011, una capacitación en Imagenología Ecográfica en el centro docente que la Universidad de Santiago de Chile mantiene en el Hospital del Salvador. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 15.076 -aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 19.664-, los servicios de salud se encuentran facultados para otorgar a sus servidores comisiones con goce de remuneraciones, hasta por un año, para seguir cursos de perfeccionamiento en las universidades que menciona. En este entendido, considerando que de los antecedentes examinados aparece que el profesional funcionario que nos ocupa, fue comisionado por el Servicio de Salud de Aysén para efectuar la referida formación por un total de 9 meses, resulta forzoso concluir que tal medida se encuentra ajustada a derecho. Por su parte, en lo que respecta al pago de la asignación de zona que se habría efectuado al funcionario de que se trata durante la vigencia de la citada comisión, cabe señalar que de conformidad con los artículos 7° del decreto ley N° 249, de 1973 y 11 de la ley N° 15.076, tal beneficio corresponderá al trabajador que, para el desempeño de un empleo, se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida, devengándose mientras éste resida en la provincia o territorio correspondiente En este orden de ideas, y tal como se informó en el dictamen N° 50.696, de 2010, de este origen, se advierte que quienes se encuentran en una localidad que no confiere el derecho a disfrutar de dicho beneficio -como aconteció en la especie, al cumplirse tal misión en la ciudad de Santiago-, dejan de cumplir con la exigencia que permite su otorgamiento, razón por la cual el señalado servicio de salud deberá adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de las sumas que en tal concepto percibió el señor Romero Hernández. A su turno, en relación a la procedencia del pago de la asignación de responsabilidad que se habría efectuado al servidor en consulta, es menester indicar que el artículo 34, letra b), de la ley N° 19.664, otorga dicho beneficio a los profesionales funcionarios que desempeñen, en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando, contempladas en el reglamento orgánico de los servicios de salud. Como puede advertirse, y tal como lo precisó el dictamen N° 44.470, de 2011, de este origen, sólo tiene derecho a percibir la asignación en estudio, quien efectivamente desempeñe alguno de los cargos antes aludidos, exigencia que, durante el cumplimiento de la referida comisión, no fue cumplida por el señor Romero Hernández, correspondiendo, por ende, que ese organismo requiera las devoluciones pertinentes. Finalmente, en relación con las actividades particulares que habría ejecutado el aludido profesional en el periodo de su comisión, cabe anotar que, conforme lo dispone el artículo 56 de la ley N° 18.575, los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, siendo útil añadir que la preceptiva que regula la materia, no exige dedicación exclusiva para aquellos que realicen la formación que nos ocupa. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que tal desempeño privado será procedente, en la medida que se haya ejecutado en conformidad a lo dispuesto en el precepto antes citado, lo cual no es posible verificar de la documentación tenida a la vista. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República