Dictamen CGR

Dictamen N° 71795/2012

2012-11-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Preceptiva aplicable a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros por parte de la Contraloría General, no rige en las situaciones que indica
Aplicado por
Dictamen N° 102845/2015
Aplica dictámenes

N° 71.795 Fecha: 19-XI-2012 Don José Miguel Ortiz Novoa, don Carlos Montes Cisternas, don Enrique Jaramillo Becker, don Pablo Lorenzini Basso, don Pepe Auth Stewart, don José Pérez Arriagada, don Alberto Robles Pantoja, don Gabriel Silber Romo, y don Aldo Cornejo González, todos Diputados de la República, solicitan que esta Contraloría General investigue la falta de fiscalización en que habría incurrido la Superintendencia de Valores y Seguros “en relación con el actual funcionamiento de las Bolsas de Comercio y Corredores del país”. Al efecto exponen que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados estudió por más de un año el actual funcionamiento del mercado bursátil, “verificando el incumplimiento de los principios de equidad, competencia, orden y transparencia dispuestos en la legislación vigente”. Añaden que, entre otras deficiencias, la comisión “pudo advertir la existencia de una concentración extrema del mercado, ya que el 95% de los negocios transados el año 2010, lo hicieron en la Bolsa de Comercio de Santiago”, concentración que en parte sería responsabilidad de esta última, por no implementar un sistema informático adecuado para informar el mejor precio a los inversionistas. Precisan que “de acuerdo al artículo 44 bis de la ley N° 19.601”, y lo instruido por la mencionada Superintendencia en su circular N° 253, de 2004, las bolsas de valores están obligadas a establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones que se realicen en cada una de ellas, y, asimismo, convenir tales sistemas, entrega de dineros y títulos, uniformidad de procedimientos y todo lo que sea conveniente en orden a facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, para garantizar un mercado bursátil equitativo y transparente. Consignan, finalmente, que en relación con lo anterior, no hay antecedente alguno que permita acreditar que la Superintendencia de Valores y Seguros haya cumplido con su obligación de fiscalizar a las bolsas de valores, y que tampoco ha realizado una labor activa para proveer a la existencia de un mercado de las características señaladas, a lo cual la instó en su oportunidad, la Comisión Preventiva Central, a través de su dictamen N° 1.078, de 1999. Sobre esta presentación se solicitó informe a la Superintendencia antes indicada, quien lo emitió mediante el oficio N° 13.465, del año en curso, en el cual se refiere a las instrucciones que ha impartido para mejorar el funcionamiento del mercado en referencia y a la labor de fiscalización que ha ejercido sobre los corredores y las bolsas de valores, adjuntando la documentación acerca de la materia que ya ha puesto en conocimiento de la Cámara de Diputados. Ahora bien, en relación con el asunto planteado, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, ese organismo se encuentra sometido a la fiscalización de esta Entidad Contralora en lo que atañe al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, sin perjuicio del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República. En este contexto, cabe señalar que las objeciones que, en la presentación en estudio, se formulan a lo actuado por la mencionada superintendencia, son genéricas, sin precisar cuáles serían las acciones u omisiones concretas que demostrarían un descuido o negligencia en el ejercicio de la función de fiscalización que compete a ese órgano público. A su vez, esta Contraloría General carece de atribuciones para emitir un juicio sobre los efectos globales que en el mercado bursátil hayan podido producir las medidas regulatorias que dicha superintendencia ha adoptado, como igualmente sobre las políticas de control seguidas respecto de las bolsas de valores y de los corredores, ni acerca de otras cuestiones similares que en términos generales exponen los peticionarios, toda vez que, en virtud de lo ordenado en los artículos 21°B de la ley N° 10.336 y 52, inciso segundo, del decreto ley N° 1.263, de 1975, con motivo del control de legalidad o de las auditorías que efectúe este Organismo Contralor, no puede evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas de los entes públicos, y que asimismo no le compete la verificación del cumplimiento de los fines por parte de estos últimos, función que corresponde a la propia Administración activa. Por último, sin perjuicio de lo anterior, debe anotarse que la ponderación de las hipótesis relacionadas con las tendencias del mercado de valores y el comportamiento de las bolsas y los corredores, que se formulan en esta presentación, incide en aspectos técnicos que están fuera del ámbito de las atribuciones que la ley entrega a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República