Dictamen N° 102845/2015
N° 102.845 Fecha: 30-XII-2015 Don Daniel Jofré Moreno solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si procede que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso le exija un proyecto de agua potable sobre la base de una noria o pozo de captación de ese elemento, y no mediante un estanque de acumulación de la misma provista por un camión aljibe, como pretende, considerando la dificultad de encontrar napas subterráneas no contaminadas en la zona de que se trata, según expone. Lo anterior, pues para obtener el permiso de edificación de una vivienda ubicada en la localidad de Maitencillo, debe presentar ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví un proyecto de agua potable particular aprobado por dicha secretaría regional ministerial de salud, ya que el sector donde se ubica la construcción no cuenta con tal servicio básico. Esta última autoridad regional informa que, conforme con la normativa pertinente, únicamente puede aprobar proyectos que cuenten con sistemas de captación de agua e instalaciones aptas para su tratamiento, y cuya acumulación y distribución para el consumo se efectúe por medio de cañerías. Agrega que, por el oficio Nº 9B/1085, de 1998, el Ministerio de Salud instruyó expresamente que sólo es posible usar camiones aljibe para proveer agua en casos de emergencia y de faenas o campamentos transitorios, pero no como un medio de abastecimiento permanente para personas, ya que no asegura su calidad bacteriológica y físico-química desde el abasto hasta el usuario. Sobre el particular, el Nº 6 del artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fijó por el artículo primero del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que para la obtención del permiso de edificación de obra nueva, se deberá presentar al director de obras municipales un certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente y, de no existir esta última en el área, se presentará un proyecto de tales servicios aprobado por la autoridad respectiva. Tal como este Organismo Contralor lo ha precisado en los dictámenes N°s. 60.339, de 2013, y 59.370, de 2014, la aludida autoridad es la sanitaria, la que actualmente se encuentra radicada en las secretarías regionales ministeriales de salud -SEREMI-, a partir de las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y de la nueva concepción de la autoridad sanitaria que introdujo la ley N° 19.937. Es así como, según el artículo 69 del Código Sanitario, no podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que la autoridad sanitaria respectiva haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que esa autoridad compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes a los aprobados. Añade el precepto legal que las municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos anteriores y, además, que dicha autoridad podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° del Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, aprobado por el N° 2° del decreto N° 735, de 1969, del entonces Ministerio de Salud Pública, previene que la SEREMI respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Ley General de Servicios Sanitarios. A su turno, el inciso tercero del artículo 39° del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, aprobado por el decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, establece que “En caso que en un sector no exista red de agua potable o de alcantarillado, sólo se aceptarán soluciones particulares de agua potable o alcantarillado correspondientes a soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes, soluciones que deben ser aprobadas por la autoridad de salud, quien calificará la factibilidad de su construcción …”, debiendo tratarse de terrenos que cumplan las condiciones de ubicación que la norma señala. Enseguida, con arreglo al N° 2 del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las SEREMI, en su calidad de autoridades sanitarias, tienen, entre otras, la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que este último cuerpo normativo y demás disposiciones legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 13. El aludido artículo 13 agrega que serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las SEREMI, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, en relación con las cuales deberán ajustarse a las normas técnicas y administrativas de carácter general que imparta esa secretaría de Estado, ya sea a nivel nacional o regional. De este modo, se advierte que la normativa ha radicado en las SEREMI las atribuciones de carácter sanitario, relativas a la aprobación de los proyectos de agua potable particulares, de manera que a esos organismos compete ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud adoptarán su decisión al respecto, pues se trata de cuestiones cuyo análisis y definición corresponde a la administración activa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.795, de 2012, y 65.144, de 2015). Teniendo en cuenta lo expresado, este Organismo Contralor no advierte ilegalidad en la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en el caso planteado, en orden a denegar la aprobación de un proyecto de abastecimiento de agua potable particular, consistente en un estanque de almacenamiento de agua, provista por un camión aljibe. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, a la Municipalidad de Puchuncaví y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República