Dictamen CGR

Dictamen N° 71899/2013

2013-11-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aumentar la cuota de bencina que establece la ley para el uso de un vehículo municipal modelo station wagon asignado a la máxima autoridad
Superado por
Dictamen N° 26211/2018
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 67150/2015
Aplica dictamen 35593/95\nAplica dictamen 41103/98\nAplica d

N° 71.899 Fecha: 06-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974, que regula la asignación de combustible a los vehículos que señala. Al efecto expone, que la comuna que representa se encuentra a 100 kilómetros de la capital regional, Punta Arenas, ciudad a la que debe dirigirse con regularidad, puesto que, por una parte, la gestión municipal de su comuna exige esa presencia, y por otra, que en Río Verde no existen servicios públicos. Indica, como un antecedente adicional a su requerimiento, que la Región de Magallanes y Antártica Chilena posee una extensión territorial de 18.000 Km2, y que sufre una tendinitis cálcica del supraespinoso, situación que implica que deba transportarse en un vehículo municipal modelo station wagon. En atención a las consideraciones fácticas descritas, solicita se determine si procede que en virtud de la autonomía financiera que poseen las municipalidades en la administración de sus recursos, conforme lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, podría por medio de un decreto fundado aumentar la cuota máxima de bencina que prevé el antedicho decreto ley N° 786, de 1974, para tales medios de transporte. Sobre el particular, cumple con señalar, en primer término, que si bien el citado artículo 122 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen la autonomía de los municipios para la administración de sus finanzas, no es menos cierto que, asimismo, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la mencionada Ley Suprema, reiterado en términos similares en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que integran ésta última -como sucede con las entidades edilicias- deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 14 del aludido decreto ley N° 786, de 1974 -modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y por el artículo 82 de la ley N° 18.482-, fija “en 300 litros la cuota máxima de consumo mensual de bencina, de cargo del Servicio, Institución o empresa, por cada automóvil asignado a los Ministros de Estado, Subsecretario y Jefes de Servicios.”. Cabe agregar, que de acuerdo a lo manifestado por el dictamen N° 32.553, de 1989, la antedicha disposición legal resulta aplicable a los alcaldes, en su calidad de jefes de servicio. Asimismo, debe señalarse que conforme lo ha precisado el dictamen N° 22.731, de 1983, el artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974, es una norma de carácter permanente que dispone de modo específico el monto máximo de bencina que las entidades pueden otorgar, con cargo a sus recursos, a cada automóvil destinado a las autoridades que ese precepto menciona. En este orden de ideas, es dable hacer presente, además, que los anotados pronunciamientos sostuvieron que la limitación en estudio solo afecta a automóviles y stations wagons, y no a otros vehículos, tales como camiones, camionetas o ambulancias. En este contexto, en atención a que los municipios se encuentran en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a que sus actuaciones se verifiquen con estricto apego al ordenamiento jurídico, no resulta procedente que la Municipalidad de Río Verde incremente la cantidad de combustible que el legislador ha establecido como la máxima mensual disponible para el consumo del vehículo institucional de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República